REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000152
ASUNTO : BP01-S-2003-000152
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JEANNI JOSE FIGUERA CAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.676.303, con domicilio en la Vereda 52, Casa Nº 05, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER BASTARDO SEQUERA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.537, con domicilio en Boyacá II, Calle II, Casa Nº 02, Sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 14 de Mayo de 1998, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano IDROGO DANIEL HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Secretario, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.703, con domicilio en la Urbanización Boyacá II, Sector 03, Casa Nº 16, Vereda 63, Barcelona Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos…. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Mayo de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JEANNI JOSE FIGUERA CAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.676.303, con domicilio en la Vereda 52, Casa Nº 05, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ALEXANDER BASTARDO SEQUERA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.537, con domicilio en Boyacá II, Calle II, Casa Nº 02, Sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS