REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013379
ASUNTO : BP01-S-2004-013379
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados EULOGIO ANTONIO YAÑEZ MILLAN, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de profesión u oficio Topógrafo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.339.127, con domicilio en la Calle 07, Sector 06, Casa Nº 50, Urbanización Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y ROSA MARGARITA VASQUEZ DE YAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pozuelos Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Enfermera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.553, con domicilio en la Calle 07, Casa N º 50, Sector 06, Urbanización Tronconal 5º , Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5 ° y 6º del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO JOSE BRITO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.175, con domicilio en Tronconal V, Sector 06, Calle 07, Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, y CARMEN ZULAY HERNANDEZ DE BRITO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.090.507, con domicilio en Tronconal V, Sector 06, Calle 07, Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 21 de Noviembre de 1993, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano ISIDRO JOSE BRITO SALAZAR, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos…. en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6º Ejusdem, prescribe por Un (01) año el delito de solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses…, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Noviembre de 1993, por lo que han transcurrido ONCE (11) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en los ordinales 5° y 6º del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados EULOGIO ANTONIO YAÑEZ MILLAN, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de profesión u oficio Topógrafo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.339.127, con domicilio en la Calle 07, Sector 06, Casa Nº 50, Urbanización Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y ROSA MARGARITA VASQUEZ DE YAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pozuelos Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Enfermera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.553, con domicilio en la Calle 07, Casa N º 50, Sector 06, Urbanización Tronconal 5º , Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por los ciudadanos ISIDRO JOSE BRITO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.175, con domicilio en Tronconal V, Sector 06, Calle 07, Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, y CARMEN ZULAY HERNANDEZ DE BRITO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.090.507, con domicilio en Tronconal V, Sector 06, Calle 07, Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 5° y 6º del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS