REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000035
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.317.620, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/04/1975, de 30 años de edad, Casado, de Oficio Carpintero , hijo de AGUEDA ANTONIO HERNANDEZ (v) y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ (V), y residenciado en el Barrio Libertador, Calle La Fe Casa Nº 75, El Esfuerzo. Estado Anzoátegui, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto, observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 03 de Febrero de 2000, el Juez para esa época Dr. ALEJANDRO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, y los exigidos en la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con el acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Dos (02) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la vereda 68 , Nº 30 Sector II, Tronconal III, Barcelona. Estado Anzoátegui, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar a la Victima YERSI NEPTALY PINEDA. 3.- Deberá presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada cuatro meses. 4. Deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. 5º- Prohibición de portar Arma de Fuego. Queda asimismo advertido el acusado, que se le podrá REVOCAR la Suspensión acordada si no da cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que el acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, cumplió durante DOS (02) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, vale decir; residió en el sitio establecido en la vereda 68 , Nº 30 Sector II, Tronconal III, Barcelona. Estado Anzoátegui, no frecuento a la Victima YERSI NEPTALY PINEDA, se presentó ante este Tribunal cada treinta (30) días y no porto Arma de Fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida al acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 415, 278 y 457 todos del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 03-02-2000 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 05 en 03-02-2000. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 415, 278 y 457 todos del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 03/02/2000.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA