REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000626
ASUNTO : BP01-P-2005-000626
Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado JUAN JOSE VARGAS MARTINEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YENNY MARTINEZ, y la DRA. HAIDEE VARELA, Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación, en contra del referido imputado, y solicita al Tribunal sea admitida en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofertadas en dicho escrito, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. MARIELBA GENER, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite parcialmente la Acusación presentada por el DR. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ, en fecha 24/03/2005 y ratificada en esta audiencia por la Dra. AHIDEE VARELA, en su carácter de Fiscal 14° (A) del Ministerio Público de este Estado, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva, cambiando la calificación jurídica del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en virtud de que de acuerdo al examen médico forense suscrito por el DR. NUMAN AVILA, que cursa al folio 46 el carácter de la lesión presentado por el niño JULIAN JOSE PEÑA, es de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días a partir de la fecha del suceso, de lo cual se deduce que encuadra perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y no en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, imputadas por el ministerio público, no obstante si se admite la calificación jurídica de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem. En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertados por el representante del ministerio público, a saber el testimonio del experto DR. NUMAN AVILA , el testimonio de los funcionarios ROSA MARIA GARCIA y JUAN ELEAZAR GUACARE, el testimonio de la victima YENNY PEÑA, quien es la madre del niño JULIAN JOSE PEÑA, declaraciones de los testigos GREGORIA CELESTINA MAITA, JOSE GREGORIO TOVAR e IVAN RAMON CAIRO, así como las pruebas documentales, resultado medico forense N° 09700-139-509, firmas recabadas por los vecinos de las victimas, y fotografías tomadas a las heridas producidas al niño JULIAN JOSE PEÑA, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 8° del Código, y oída como ha sido por parte del hoy acusado JUAN JOSE VARGAS MARTINEZ, la admisión de hechos de manera espontánea y voluntaria a los fines de que se le suspenda el proceso, así como la exposición realizada por la defensa pública DRA. MARIELBA GENER, quien en su defensa técnica, solicito a este tribunal la aplicación del articulo 42 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor de su representado y oída como fue la opinión fiscal la DRA. AHIDEE VARELA no tuvo objeción alguna en esta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitando igualmente al Tribunal la proposición de ciertas condiciones que estima o resulta conveniente para este caso, este Tribunal observa que por el delito que es acusado el ciudadano JUAN JOSE VARGAS, es de los permitidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de delitos leves cuya pena no excede de 3 años en su limite máximo, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, verificando este Tribunal su buena conducta predelictual, tal y como consta en el folio 76 donde certifica la jefe de la División de Antecedentes Penales que él mismo no registra antecedentes penales, al igual que no se encuentra sujeto a esta medida por ningún otro hecho por cuanto es primario en el delito que nos ocupa y para ningún otro, por lo se procede a aplicar la norma prevista en el articulo 42 del Mentado Código, se verifica el cumplimiento de lo requisitos previstos para la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos por parte del imputado. En consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 42 y 44 ambos del Código Orgánico aplicable al presente caso se decreta, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado: JUAN JOSE VARGAS MARTINEZ, plenamente identificado , por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño JULIAN JOSE PEÑA, bajo las condiciones establecidas en el articulo 39 Ejusdem, de la manera siguiente: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, 2.-) Que el imputado resida en la: Barrio la Cruz, Calle el Roble, N° 74-23, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y en caso de cambiar de residencia, esta obligado a participarlo al tribunal 3.-) ubicarse laboralmente en la COCA COLA FENSA S.A., Localidad 71 Anaco. 4.-) Cumplir con régimen de presentación a cada 45 días, ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 5) Abstenerse de consumir y de abusar de bebidas alcohólicas. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal, ordenándose librar oficio al Alguacilazgo, a los fines de informarle lo conducente. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Jus ticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JUAN JOSE VARGAS MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.665.2634, natural Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-04-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Carga, de estado civil Soltero, hijo de JUAN BAUTISTA VARGAS (v) y de ALEXIA DE LOURDES MARTINEZ (v), residenciado en Calle El Roble, Casa N° 74-23, Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONCIA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ