REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008774
ASUNTO BP01-S-2004-008774

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado DANIEL DE JESUS BLANCO MARCANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.678.736, con domicilio en la Calle 5º de Julio, Casa Nº 140, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 07 de Mayo de 1998, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz, con vista al Oficio Nº 1041, emanado de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, mediante el cual se dejaba a disposición de esa Delegación al imputado antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo, aparecen contenidas en los folios 1,2, y sus vueltos, del presente expediente.
Las sustancias decomisadas según Experticia Nº 9700-128-1270, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Región Nor - Oriental 1 de la extinta Policía Técnica Judicial, con sede en Maturín Estado Monagas, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Ciento Ochenta y Seis Miligramos (186 Mlg. )
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bién, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado y de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Mayo de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química N° 9700-128-1270, de fecha 09 de Junio 1998, la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, lo que configura la comisión del delito previsto en el artículo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y disposición expresa del artículo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado DANIEL DE JESUS BLANCO MARCANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.678.736, con domicilio en la Calle 5º de Julio, Casa Nº 140, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y estrecha relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS