REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003611
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado PEDRO AUGUSTO REYES, donde solicitó que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido. Por cuanto no se encuentra llenos los extrememos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal segundo de la referida norma, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo relativo a decretar en contra del referido imputado, una medida privativa de libertad. De igual manera ese Tribunal observa las contradicciones en las actas de entrevistas que cursan a los folios 7 y 8 y sus vueltos, así como del acta Policial donde los funcionarios que realizaron el procedimiento y rubricaron esta acta marcada con el folio numero 4, dicen que no encontraron nada de interés criminalístico. En consecuencia considera procedente decretar para el citado Ciudadano PEDRO AUGUSTO REYES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la sede de este Despacho, cada OCHO (8) DÍAS; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización expedida por este Despacho; y 3) Prohibición de comunicarse con la victima EMPRESA POLACA. Se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado. Por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal continuará con la presente investigación para que en su oportunidad legal, emita el respectivo acto conclusivo. Se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado PEDRO AUGUSTO REYES, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 09/08/1977, de 28 años de edad, profesión u oficio Taxista, titular de cédula de identidad N° 13.316.745, hijo de los ciudadanos INOCENCIA REYES (V) y EVANGELISTA VILLAROEL (V), domiciliado en la Urbanización La Colina, segunda etapa, calle 3, casa 09-03A, teléfono 0414-8156980, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, participando la libertad del Imputado antes mencionado. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES
ARM/yoly