REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-001168
ASUNTO: BP01-P-2004-000947
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE MANUEL YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.982.668, natural de Tu cupido Estado Guarico, donde nació el 29-04-68, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio Radio Técnico, hijo de JOSE FRANCISCO YAGUARAN (d) y desconoce el nombre de su madre, domiciliado en calle Barroso Nº 17, El Tranquero, Tucupido, Estado Guarico
HECTOR RAFAEL GUAREGUA FARFAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.400, natural de Guarenas Estado Miranda, de profesión ù oficio obrero, hijo de TOMAS GUAREGUA (v) LEONARDA FARFAN (v), domiciliado en calle San Román Nº 10, Barrio José Gregorio Monagas, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados JOSE MANUEL YAGUARAN Y HECTOR JOSE GUAREGUA, y en virtud de que no han comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar a los imputados JOSE MANUEL YAGUARAN Y HECTOR JOSE GUAREGUA, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los imputados antes mencionados,, en fecha 27/06/2002, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde que se le decreto la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 27/06/2002, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados JOSE MANUEL YAGUARAN Y HECTOR JOSE GUAREGUA,, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 27/06/2002, a los imputados JOSE MANUEL YAGUARAN Y HECTOR JOSE GUAREGUA ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 , del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA SE SALA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
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