ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002457
ASUNTO : BP01-P-2005-002457
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17-10-1978, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano ROQUE JULIO MARTINEZ FERNANDEZ, en donde Manifiesta: “… El día sábado siete de octubre del año en curso, momentos cuando estaba efectuando una fiesta benéfica del club de Leones chuparìn Guanire, se pudo detectar de que estaba en circulación una seria de pagos de cheques de consumisiòn que no correspondían a la estaba circulando para el evento que se estaba realizando en ese instante, esto se pudo detectar por que uno de esos cheques cuando fue llevado a uno de los cajeros este se dio cuenta de que ese de consumisiòn no correspondía a ese evento, esta normalidad fue trasmitida al señor JUAN LAZA, jefe del departamento de bares del Hotel Melia Puerto la Cruz y de inmediata ese se lo hizo saber a mi persona ya que ocupo el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad del hotel Melia de esta Ciudad, de inmediato me di la tarea de averiguar cual era la normalidad que estaba ocurriendo con los referidos cheques de consumisiòn, pidiéndose detecta hasta el momento la cantidad de cinco (5) cheques, pero según inventario efectuado da la conclusión de que fueron doce ( 12) los sustraídos de las averiguaciones realizada se pudo determinar que la persona que puso en circulación los cheques antes mencionados fue el señor HUMBERTO MARCANO MUJICA, quien en los actuales se desempeñaba como cajero departamento del mencionado Hotel es todo...”
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ESTAFA, prevé una pena de Prisión de uno (01) a cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el delito que mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Octubre de 1978, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano ROQUE JULIO MARTINEZ FERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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