REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003633
ASUNTO: BP01-P-2005-003633
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados MANUEL VICENTE RENGEL SANEZ, EDUARDO VELASQUEZ BLOMDELL Y PEDRO ABRAHAN CHANCHAMIRE, por el delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal, Solicitando para los mismos le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos, establecidos en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. MARILIN ORTA, este Tribunal para decidir observa:
Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio cuatro, acta policial suscrita por los Funcionarios HERNAN SANCHEZ, y ALFREDO CHACIN, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de que los mismos “encontrándose en labores de patrullaje, en la Unidad N° P-02, específicamente en la Av. 5 de Julio, a la altura del Estadium Venezuela, de Barcelona, recibimos una llamada vía radio, emanada por el detective centralista LUIS YASELLI, el cual nos giraba instrucciones para que se trasladaran a la altura de la sede de los tribunales a objeto de verificar un presunto robo, con la seguridad del caso nos trasladamos hasta el sitio indicado, donde nos intercepto una ciudadana de nombre MIRELDA ELENA PETRUCCI VARGAS, quien señalo a tres sujetos quienes se encontraban en la Av. 5 de Julio, quien manifestó que la habían despojado de una caja de herramientas, asimismo se les practico una inspección de persona a los mencionados ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia incriminatoria”. Ahora bien, resulta necesario destacar, de las actuaciones tan sólo consta el acta policial antes mencionada, no encontrándose la misma corroborada por ningún otro medio de prueba evidenciándose que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados no fué practicada en presencia de testigos instrumentales e imparciales que pudieran avalar el contenido de dicha acta policial. Por consiguiente este Tribunal ante la inexistencia de elementos de convicción que acrediten su participación en ilícito penal alguno, siendo requerido por el Ministerio Público, la Libertad Plena del ciudadanos antes mencionados; y no encontrándose demostrado el delito de HURTO SIMPLE, contenido en el artículo 451 del Código Penal, este Juzgador con fundamento en los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49, de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 1°, 8° y 9°, resulta procedente decretar LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos PEDRO ABRAHAM CHANCHAMIRE, EDUARDO RAFAEL VELASQUEZ BLONDELL y MANUEL VICENTE RENGEL SALES, antes identificados, acordándose su libertad inmediata. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las Presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente investigación. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar de este Estado, participándole de la Libertad de los mencionados ciudadanos, quien salió directamente de la sede de este Tribunal. Y Asì se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos: MANUEL VICENTE RENGEL SANEZ: Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/01/56, de 59 años de edad, profesión u oficio, Obrero, titular de cedula de identidad N° 4.900.666, hijo del ciudadano ELISEO RANGEL, domiciliado en Calle El Lago, Nº 61 Sector cardenal Sector Cruz Verde Estado Anzoátegui, EDUARDO VELASQUEZ BOLMDELL, Venezolano, natural de Barcelona, donde nación en fecha 06/11/60, titular de la cedula de identidad N° 8.208.672 de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos EDUARDO VELASQUEZ (V) Y MARIA BLOMDELL, con domicilio en la Calle III, Barrio La Montañita, Casa s/n, cerca de la DISIP.- Estado Anzoátegui y PEDRO ABRAHAN CHANCHAMIRE, Venezolano, natural de Caracas, donde nación en fecha 23/01/65, titular de la cedula Y PEDRO RODRÌGUEZ, con domicilio en las casitas, Sector III, Vereda 14, Nº 10 Barcelona Estado Anzoátegui de identidad N° 8.243.518, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos BETALIA CHANCHAMIRE (V). El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, Anaco, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
Ale