REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003652
ASUNTO: BP01-P-2005-003652
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. ROSA ALACAYO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Eiusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por los funcionarios Hermes Mendoza, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana, del día domingo 07 de agosto de 2005, encontrándose en labores de patrullaje se traslado a la sede policial, se presentó una ciudadana de nombre LUISA DEL VALLE GOMEZ, quien informó que su concubino el ciudadano JOSE BENITEZ, quien se encontraba bajo efectos del alcohol y la droga, la había golpeado, rompiendo los enceres del hogar, tales como televisor, ventilador – DVD, lámparas, entre otros, atentando contra su vida y la de sus hijos armado de un palo, piedras y un cuchillo, que el mismo estaba completamente agresivo, y al momento de la comisión trasladarse al lugar de los hechos, en la calle Urdaneta, numero 10, del sector El Pénsil de Puerto la Cruz, observaron a un ciudadano que tenia entre sus brazos a una niña, y al notar la presencia policial se torna agresivo con la comisión, tomando a la niña que cargaba por el cuello, logrando rescatar la niña, siendo trasladado a la sede Policial, donde que identificado como JOSE GREGORIO BENITEZ. La mencionada acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de la victima LUISA DEL VALLE GOMEZ; de todo lo antes expuesto se desprende de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, cumple con lo previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presunta comisión del delito de Violencia Física; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días. 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización del Tribunal; 3°) Prohibición de concurrir a la residencia de la ciudadana LUISA DEL VALLE GOMEZ; 4°) Prohibición de comunicarse con la Victima antes mencionada. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.650, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-11-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JUAN BELLO y CARMEN BENITEZ (df), residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 10, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial Zona N° 02 del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima LUISA DEL VALLE GOMEZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
ARM/mhz