ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015021
ASUNTO : BP01-S-2004-015021

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25-10-1983, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de llamada telefónica del Centralista de Guardia del Hospital Meneven de esta Ciudad, mediante la cual informa que a ese centro asistencial había ingresado el Ciudadano JUAN BAUTISTA MORON, presentando herida de arma de fuego en el abdomen. Hecho ocurrido en el Barrio Valle Lindo de esta Ciudad. Se desconocen más datos al respecto.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de Prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Octubre de 1983, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona relacionada con el Delito Investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO