ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015161
ASUNTO : BP01-S-2004-015161


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado el Ciudadano LUIS GONZALEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03-02-1986, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano MANUEL CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, en donde manifiesta lo siguiente. “... Cuando asistía a la procesión de la Virgen de la Candelaria, personas desconocidas penetraron a mi Residencia, y me sustrajeron joyas, pertenecientes a mi esposa, e hijos, valoradas en veinte mil bolívares, aproximadamente y cinco mil bolívares, en efectivo es todo…”

En fecha 03-02-1986, se Realizo Inspección Ocular N° 056, en el sitio donde sucedieron los hechos suscrito por los Funcionarios Inspector RAMON OSWALDO MONTIEL y el sub. Inspector LUIS JOSE GUANARE, Adscritos a l Seccional de Anaco Estado Anzoátegui.

En fecha 05-02-1986, se levanto Acta Policial en donde se Acuerda Mantener Detenido Preventivamente al Ciudadano LUIS GONZALEZ, el cual se encuentra en el folio 17 del expediente.

En fecha 06-02-1986, se Realizo Avaluó Prudencial N° 59, suscrito por los Funcionarios Inspector RAMON OSWALDO y Sur Inspector JOSE ORTEGA, el cual se encuentra inserta en el folio 28 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Febrero de 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano MANUEL CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO