REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003653
ASUNTO: BP01-P-2005-003653

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos a los ciudadanos: ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y ELVIS RAFAEL COVA HERNANDEZ, solicitando les sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido por ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y ELVIS RAFAEL COVA HERNANDEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 276 de la Ley de Reforma Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de los dos primeros mencionados: ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ y ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, JOSE BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, respectivamente, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursan Actas a los folios 10 y 11 y del 12 al 13 de los autos, testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO TRIAS MORALES, titular de la cedula de identidad 13.163.168, y el ciudadano JAIRO ANTONIO GARCIA titular de de la cédula de identidad 12.795.744, por lo cual se observa que dichos testigos estuvieron presentes en la detención de cuatro individuos, custodiados por efectivos de la Guardia Nacional, considerando que si bien es cierto la ciudadana MILDRED FONT ARREAZA denunciante del robo de su vehículo manifiesta que el robo fue realizado a las cuatro y diez minutos de la tarde, también es cierto que los ciudadanos hoy imputados en este hecho fueron sorprendidos con el vehículo en cuestión a pocas horas de haberse cometido el delito, y con las armas de fuego, cumpliendo así los requisitos de la flagrancia establecidos por el articulo 248del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de ésta Instancia Penal existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y ELVIS RAFAEL COVA HERNANDEZ por la comisión del delito en forma flagrante de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido por ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y ELVIS RAFAEL COVA HERNANDEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 276 de la Ley de Reforma Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED FONT ARREAZA y LA COLECTIVIDAD, en contra de los dos primeros mencionados: ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ y ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, delito que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; desestimando en consecuencia la solicitud de desestimación de la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por la defensa, calificando este Tribunal la aprehensión como flagrante. Con respecto a la solicitud de nulidad de las actas de investigación marcadas en el folio 36 este Tribunal la desestima, tomando en consideración en primer lugar lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna la cual establece “No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”, y por otra parte se evidencia que efectivamente fue librada la respetiva orden de inicio de investigación de fecha 08 de agosto de 2005 que riela al folio 17 de los autos emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, siendo en esa misma fecha la practica de la diligencia de investigación cuya nulidad pretende la defensa, en consecuencia este Tribunal de Control N. 06, Niega la solicitud de Nulidad de la referida acta formulada por la defensa en este acto. Con respecto a la nulidad absoluta de las actas solicitada por el DR. JOSE BALLESTERS, este Tribunal NIEGA tal solicitud ya que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal observando este Tribunal que no hubo violación del articulo 44 y 49 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que no es evidente violación alguna en relación a los ordinales alegados. Por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos concurrentes tales como son la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que para este Tribunal considera a estos imputados participes de los delitos ya mencionados tomando en consideración Acta de entrevista de los ciudadanos JOSE GREGORIO TRIAS MORALES y JAIRO ANTONIO GARCIA folios 10 al 13. De igual manera la denuncia realizada por la ciudadana FONT ARREAZA MILDRED, cursante al folio 22, asi como acta policial suscrita por el ciudadano FRANKLIN RUIZ RAMOS ZAPATA cursante a los folios 6 al 8, existiendo además presunción razonable de peligro de fuga ya que el delito en cuestión excede la pena de 10 años; así como una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y ELVIS FARIÑAS RODRIGUEZ, a tales efectos se designa el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta Ciudad como sitio de reclusión de los referidos imputados, donde permanecerán a la orden de este Despacho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensa a cargo de los DRES EDGAR SOSA y JOSE BALLESTEROS y lo referido a que se mantenga el sitio de reclusión actual. Librense las comunicaciones correspondientes. SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por el abogado JOSE BALLESTEROS referidos al examen medico forenses de los imputados ELVIS FARIÑAS RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE VELASQUEZ, este Tribunal en aras de salvaguardar el Derecho a la salud que constitucionalmente les asiste, acuerda de conformidad y ordena la practica de evaluación medica por parte de la Medicatura forense de esta localidad. Librense las comunicaciones correspondientes. Asimismo se ordena agregar a los autos los documentos aportados en esta audiencia por la representación Fiscal y se ordena la devolución de los originales cursantes al folio 19 y 20 previa su certificación en autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante (trabaja con su papà) , Educación: Bachiller, titular de cédula de identidad N° 17.237.872, soltero, hijo de los ciudadanos Aron Urguelles y Mariela Núñez, domiciliado en Urbanización Bello Mar, casa numero 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio Carpintero, soltero, titular de cédula de identidad N° 19.183.923, hijo de los Máximo Rafael Cardona y Adalia Frine Zabala, domiciliado en Vereda 4, casa N° 6, Barrio El Paraíso, Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, GABRIEL JOSE VELASQUEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-04-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad N° 21.079.369, soltero hijo de los ciudadanos Javier José Serra (df) e Higinia Josefina Velásquez, domiciliado en Calle Montes, casa numero 100, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ELVIS LEOMAR FARIÑAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-12-1981, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de cédula de identidad N° 17.236.748 (aparece identificado en actas con el N. 16.063.830) soltero, hijo de los ciudadanos Leonardo Fariñas y Yolanda Rodríguez, domiciliado en Urbanización Bello Mar, Calle 4, casa numero 8, sector Los Boquetitos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Encarcelación a los referidos Ciudadanos y remítase con oficios al Zona Policial N° 02, a fin de que sean trasladados al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Medicatura Forense a fin de que practiquen reconocimiento Médico legal los imputados ELVIS FARIÑAS RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE VELASQUEZ. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEREIDA REYES
ARM/mhz