ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005641
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra HENRIQUEZ AGUILERA CARLOS AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano REINALDO ASTUDILLO ALLEN, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04 de Septiembre de 1987, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) REINALDO ASTUDILLO ALLEN, quien entre otras cosas manifestó: “ Tres sujetos desconocidos portando un revolver uno de ellos, me sometieron despojándome de el arma con que montaba guardia, la cual es una escopeta calibre 12, propiedad vadelca, para la cual...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que en fecha 02 de Octubre de 1987, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener Abierta la Averiguación Sumarial, por la comisión de los delitos de ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMADA, pero en vista de que han trascurrido 17 años, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se inicio la presente averiguación hasta el día de hoy. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord 1º y. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida HENRIQUEZ AGUILERA CARLOS AUGUSTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.309, residenciado en la calle principal, Nº 10, hacia cerro, sierra maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) REINALDO ASTUDILLO ALLEN,. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 1º y 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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