REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000174
ASUNTO : BP01-P-2004-000124
Visto el escrito presentado por el DR. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, mediante el cual invoca diversos alegatos en favor de sus representados; y reitera una vez mas, que la imputación hecha por el Ministerio Publico, tal como lo es la de ROBO AGRAVADO, se aparta de la realidad jurídica, basando tal aseveración en distintos hechos y circunstancias que solo podrían ser evaluados y apreciados en la Audiencia Oral y Publica, por lo que solicita sea modificada la Decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a sus Defendidos, y les sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 24 de Enero del 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Manifiesta el Defensor en su escrito que de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la imputación dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo es la de Robo Agravado, se aparta de la Realidad Jurídica, en virtud de que se desprende de las actuaciones cursantes en los Autos, al igual que de la imputación Objetiva de la Acusación Fiscal, que en el presente Asunto lo que existe es la comisión Supuesta de un Delito Frustrado, y que si bien es cierto que este Tribunal podría plantear un cambio de Calificación en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que también posee la facultad para subsanar tal error Jurídico, aún cuando no haya pronunciamiento al fondo del Asunto; no obstante es necesario aclarar, que si estamos en presencia o no de un Delito Frustrado la oportunidad procesal posible para que pueda esta instancia apreciar y observar tal situación, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Publica.
TERCERO: Se observa de la revisión realizada nuevamente a las actuaciones, que conforman la presente causa que en fecha 25 de Julio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto las ninguna de las partes hizo acto de presencia ………
CUARTO: Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO; Abogado Edgar José Sosa López, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO