REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003095
ASUNTO : BP01-P-2004-000440


Visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del acusado JOSNEL JOSE GUERRA, mediante el cual expone una serie de alegatos a favor de su defendido, tales como, el hecho de no haber sido reconocido por la victima, es decir, no existe en las actuaciones Reconocimiento en Rueda de Individuos. Asimismo manifiesta la defensa publica del acusado, que al momento de su detención, no se incauto la cadena de oro objeto del hecho delictivo; ni le fue localizada ninguna arma; por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que sufre el mismo, y en su lugar se le acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Con los argumentos señalados por la defensa publica del acusado, en su escrito; así como la afirmación realizada por esta, en cuanto a que se trata de una persona inocente; ya que presuntamente no ha cometido delito; el Tribunal estima procedente, que la oportunidad para apreciar los hechos y circunstancias señaladas es la Audiencia Oral, considera esta Instancia, a su vez considera que desde el 10 de Mayo de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez José Francisco Molina, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSNEL JOSE GUERRA, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a emitir tal pronunciamiento; vale decir, que de conformidad a lo consagrado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Analizando además lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa publica del acusado JOSNEL JOSE GUERRA; DRA. ANA KATIUSKA CHACIN. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO