REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003597
ASUNTO : BP01-P-2004-000485
Visto el escrito presentado por el Abogado FELIX RAFAEL MIERES, en su carácter de Defensor de Confianza, del acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad y en su lugar le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 29 Mayo de 2004, el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la juez FREYA RODRIGUEZ ; de este Circuito judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy Acusados ONORIO ABREU MEJIAS Y ANTHONY ENRIQUE GUZMAN TERAN , previa solicitud que hiciere el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. HECTOR OLMOS; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. .
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que en fecha 21 de Julio de los corrientes este juzgado a cargo de quien suscribe, acordó el traslado del acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que fuese examinado y valorada su condición física y así mismo se acordó oficiar al Médico Forense a los fines de que una vez practicada la evaluación médica, remitiera a este despacho los resultados respectivos y de los cuales se evidencia ,que el prenombrado acusado presente HIV positivo y además que debe garantizársele el cumplimiento estricto del tratamiento que se determine a tal efecto.
En tal sentido, establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas que serán acordadas siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; así como también las mismas constituyen, en el caso que hoy nos ocupa , la mejor alternativa para garantizar la aplicación de un adecuado tratamiento médico ante la delicado estado de salud del acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, es por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por el Defensor de Confianza Abogado FELIX RAFAEL MIERES , y en consecuencia DECRETA a favor del Acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN , venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Miranda , donde nació en fecha 25-10-82, titular de la cédula de identidad 16.810.854 ,de estado civil soltero , de 22 años de edad , hijo de ANA FELIPA TERAN Y LUIS ENRIQUE GUZMAN, con domicilio familiar actualmente ubicado en la urbanización Boyacá V, sector 6, vereda 18, casa N° 15, Barcelona , Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas;; las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días, 2) Prohibición de salir de jurisdicción del tribunal 3) Presentación de dos fiadores que devenguen como sueldo el equivalente a 30 unidades tributarias. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con en el 258, del Código Procesal Penal . Impóngase al acusado de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO