REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 02 de Agosto de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2003-000546

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO NRO. 01)


JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADO IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADA LILIANA AUMAITRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA GENER MORANTE

VICTIMA: MANUEL FELIPE PÉREZ (Progenitor de PEDRO MANUEL PÉREZ Occiso).


ACUSADO: GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.477.038, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-12-1980, de 23 años de edad, Ayudante de carnicería, soltero, hijo de Jovilixis Margarita López (v) y Luis Efraín Gómez, residenciado en Tierra Adentro, calle Monagas Nº 57, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

ALGUACIL DE SALA: RAMÓN HADDAD





CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“ Siendo aproximadamente las nueve y media horas de la mañana aproximadamente, en fecha 24/05/2002, se encontraba el Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ SALAZAR, en compañía de su hermano EWUARS MANUEL PEREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-10.297.277, tomando unas cervezas en la “TASCA EL SABOR”, ubicada en el Barrio Universitario de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde llegaron cinco sujetos y dijeron “esto es un quieto” y sometieron a todos los presentes y empezaron a despojarlos de sus pertenencias, entonces cuando se iban, uno de los cinco sujetos el cual con las investigaciones fue identificado como GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, apodado “EL SOLDADO” se devolvió y dijo “vamos a darle un tiro de gracia a quien sea” y disparó hacia el grupo, con la mala suerte que le dio al ciudadano: PEDRO MANUEL PEREZ SALAZAR, ocasionándole una herida por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple con tres orificios de entrada en la cara externa de 1/3 inferior del muslo derecho”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:

Ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA; titular de la cedula de identidad N. 8.335.223; a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que si es amigo de Manuel Pérez, y pasa a exponer, de la siguiente manera: “…vivo en el Barrio Universitario, soy obrero, yo ese día estaba fuera del local y llegaron 4 y uno se quedó adentro que era él, el que está aquí, se quedó de último con una escopeta y le dio un tiro al muchacho...”. En este estado pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, contestando a preguntas formuladas: “…eso fue como a las 09:30 p.m. estábamos frente al local Tasca El Sabor en la Vía Alterna, estábamos varios allí; yo vi a los individuos eran 5, reconozco a otro más, a uno de esos lo mataron, yo vi bien quien disparó, no lo vi, él dijo para ganar tiempo y le disparó, escuché el disparo y él salió corriendo y fuimos a ver y estaba el herido…”. Seguidamente a interrogantes formuladas por la Defensa, el testigo respondió de la siguiente manera: “… yo estaba fuera del local, jugando cartas seguidita, y yo oigo cuando disparan el arma, es cuando veo que el último que salió fue él; yo no recuerdo el apodo del acusado; Sí conozco al “Perico” es hijo de un señor de un autobús; Cuando oigo el disparo estábamos Evaristo Martínez, Mi compadre y otras personas más…”. El Tribunal pasa a interrogar, respondiendo el testigo de la siguiente manera: “… mi compadre es Julián Boada y Antonio Boada, también estaba allí parado viéndonos jugar a nosotros, yo estaba pegado de la pared, sí hay visibilidad desde allí, yo estaba en la orilla de la puerta y de allí veo la barra y vi cuando el cayó, entraron 5 personas y la última fue el acusado que salió, habían 3 con armas, y “El Portugués” que lo mataron después nos lanzó disparos...”.

Ciudadano LUIS ANTONIO BOADA MUNDARAIN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.833, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, y expone: “… vivo en el Municipio El carmen, soy Chofer, y de los hechos bueno yo estaba esa noche frente a la Tasca, llegaron 5 personas con armas, pistolas y escopeta, nos robaron a todos y nos pegaron de la pared, luego se meten en la barra y roban a todos los que estaban allí…”. Pasa a ser interrogado por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien a diversas preguntas formuladas al testigo el mismo respondió de la siguiente manera: “… yo estaba afuera con un sobrino llamado Johan y otro más, estábamos consumiendo cervezas, entraron 5 personas, yo identifiqué a algunos por apodos, nos despojaron de todo, nos daban con la escopeta en el cuerpo, me robaron un reloj, él me robo mi reloj, estaba frente a mí; Yo estaba afuera, se oyó el disparo y el último que salió fue él, ya todos habían salido con equipos de sonido, zapatos y todo, eran 3 los armados escopetas y pistolas, y después sonó el disparo y solo quedaba él adentro, él salió con la escopeta en la mano y corriendo…”. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió: “…si puedo identificar a los otros yo les vi las caras a todos, él estaba allí y me quitó el reloj, luego que nos despojó de todo se metió a la tasca y es cuando todos los demás salen y se queda un poco más él y se oye el disparo, yo no estaba tomado, estaba llegando…”. El TRIBUNAL pasa a interrogar al testigo y este responde: “… todos tenían el rostro descubierto, había luz artificial suficiente, yo escuché solo una detonación…”.

El Ciudadano PEREZ SALAZAR EDWUARS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.277, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando, soy hermano de Pedro, y acto seguido expuso: “… yo lo único que puedo decir que este Sr.(señalando al imputado), que esta ahí fue quien nos asalto, nos dio unos cachazos, y luego mató a Pedro, nosotros estábamos ahí en el Sabor, entraron cinco personas, después de quitarnos todas nuestras pertenencias salieron cuatro, y el imputado fue el que dijo después de haberle entregado todas nuestras pertenencias, vamos a darle un tiro de gracia, y le disparo a mi hermano, le dio un tiro, y se fue, salió con la escopeta …”. A interrogantes formuladas por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el testigo respondió: “… nosotros estábamos ahí tomándonos algo, yo nunca olvidare esa cara (refiriéndose al imputado), fue el que después de que todos los que estábamos ahí le entregamos nuestras pertenencias, se fueron los cuatro compañeros de el, luego se volteó y dijo, vamos a darle un tiro de gracia, esa cara nunca se me va olvidar…”. La Defensa no formuló preguntas.

La Ciudadana RITA DEL CARMEN BETANCOURT; a quien se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así esta, cedula de identidad Nro 16.718.181. El tribunal requiere de la testigo, manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma; “NO “; y acto seguido expuso: “… yo estaba ahí, atendiendo, yo vi cuando ellos entraron, los fui a atender, estos dieron unos cachazos, le entregamos todas nuestras pertenencias, Pedro le dio los lentes y los zapatos que le pidieron, y después este señor le dio un tiro, y se fue. Ahí estaba al lado de Pedro su hermano EDWUARS, también Luis; por lo menos ahí adentro. esto es un atraco, y luego lo despojar de sus pertenencias y le disparo. El fue quien le dio el tiro a Pedro…”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico la testigo respondió: “… yo vi cuando el le disparo a Pedro, ya se habían llevado todo, el imputado se volteó y le disparo a Pedro…”. La defensa interrogó, contestando la testigo: “entraron cinco personas, luego entraban y salían, después se fueron primero los otros cuatros que andaban con el (señalando al imputado), y después el se volteó y le disparó a Pedro, y se fue”. La Defensa no formulo preguntas.

El Ciudadano LUIS EVARISTO MARTINEZ MAITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.993.509,, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, manifestando: “NO”, y acto seguido expuso: “… estábamos en la Tasca cuando llegaron 5 personas dando cachazos, quitándonos las pertenencias… estaba en compañía de dos compadres y un amigo, él cargaba la escopeta (refiriéndose al imputado), y la última persona que salió estaba armado…”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico la testigo respondió: “… me encontraba en la Tasca con 2 compadres Amundaray y Luis Rafael y un amigo, Estaban 5 Sujetos, nos despojaron de las pertenencias…”. A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió: “… la ultima persona iba armada, tenia una escopeta…”.

El Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.890, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. Se requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”; acto seguido expuso: “… nos encontrábamos en la parte de afuera y estábamos jugando cartas, al señor aquí presente le dicen el Soldado, él dijo un tiro de gracia…” A preguntas Formuladas por la Representación Fiscal el Testigo respondió de la siguiente manera: “… estaba jugando cartas. 5 personas nos estaban acompañando. Luis Martínez, y de los otros no me acuerdo los nombres, yo vi una escopeta…”. No formulando preguntas la Defensa. No formulando preguntas el Tribunal.

La Experta GUMERCINDA CARNERO, Cédula de Identidad Nº 8.176.001, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, Se le solicita manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo; “NO “; quien revisó las actuaciones y reconoce en contenido y firma la Autopsia, prefiriendo ser interrogada. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “… el occiso murió por la continua perdida de sangre, causada por herida de arma de fuego….”. No formulando preguntas la Defensa. A preguntas formuladas por el Tribunal la Experto respondió: “… era tipo perdigón…”.

El Experto DANIEL OJEDA cédula de identidad N. 14.038.755, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo; “NO “; y acto seguido expuso: “… lo que recuerdo al caso es que se nos fue avisado que había un cadáver estaba en la morgue, en el Hospital Luis Razetti, y que fue herido por arma de fuego, y luego de allí me trasladé al lugar del hecho a los fines de practicar la inspección respectiva el cadáver le faltaba una pierna y fue herido por arna de fuego …”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal el experto contestó de la siguiente manera: “… si reconozco el Contenido del Acta de Inspección realizada al Lugar del hecho, realicé una al Cadáver en el Razetti y otra en el lugar del hecho. No recuerdo el nombre de la persona que estaba dentro del local. Había buena iluminación dentro del local…”. No formulando preguntas la Defensa.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se les dio lectura parcial de las mismas, lo cual fue acordado por el Tribunal, concediéndosele la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien oferta: 1°) INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1278 de fecha 25-05-2002, Suscrito por Mago Oswaldo y Daniel Ojeda, que riela al folio 06 de la pieza N° 01 de la causa.2°) INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1279 de fecha 25-05-02 suscrita por Mago Oswaldo y Daniel Ojeda, que riela al folio 09 de la pieza N° 01 de la causa. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-02 suscrita por Daniel Ojeda, que riela al folio 10 de la pieza N° 01 de la causa. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-02 suscrita por Franklin Morales, que riela al folio 27 de la pieza N° 01 de la causa. 5) ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-06-02 suscrita por Roberto Jiménez, que riela al folio 43 de la pieza Nº 01 de la causa. 6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 267/2002, de fecha 25-05-02 suscrita por la Anatomopatólogo Dra. Gumersindo Carnero, que riela a los folios 45, 46 y 47 de la pieza Nº 01 de la Causa. 7) ESCRITO SUSCRITO POR MANUEL PÉREZ Y FAMILIA, de fecha 17/06/2002, que riela a los folios 31, 32 y 33, de la pieza N° 01 de la Causa.
Ahora bien, de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, como son la Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal de juicio, debe pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y lo hace de la siguiente manera: este Tribunal de juicio, estima acreditado en primer termino, la muerte del Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ, para ello el Ministerio Publico invoco las declaraciones de la Experta GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA; Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien practico la autopsia al cadáver del Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ y depuso sobre el protocolo de autopsia por ella suscrito, y ratificado por la misma en su contenido y firma, y en el cual se determinó que la causa de la muerte obedeció a : “ANEMIA AGUDA POR LESION VASCULAR EXTENSA EN PIERNA DERECHA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES. Y cuyas conclusiones fueron: “1) UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECVTILES MULTIPLES AL MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON TRES ORIFICIOS DE ENTRADA EN CARA ANTERO EXTERNA DEL MUSLO. 2) AMPUTACION QUIRURGICA SUPRA CONDILEA DE PIERNA DERECHA. TRAYECTORIA MODIFICADA POR CIRUGIA, SEGÚN HISTORIA CLINICA SE APRECIARON LESIONES POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN MIEMBRO AMPUTADO.”; a su vez fueron promovidas como prueba documentales, INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1278 de fecha 25-05-2002, INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1279 de fecha 25-05-02, ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-02, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-02, ACTA DE DEFUNCIÓN, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 267/2002, ESCRITO SUSCRITO POR MANUEL PÉREZ Y FAMILIA.
Se observa además la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Publico, y reproducidas por las partes en el desarrollo del debate; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procesales, independientemente de quien las promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales; a fin de probar el hecho cierto de la muerte del Ciudadano Pedro Manuel Perez.
En este mismo orden de ideas, y analizando en consecuencia la validez de las pruebas señaladas, se observa en primer termino que la deposición dada por la experta GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, atendiendo a su experiencia, a sus conocimientos científicos, así como la capacidad de expresar con exactitud las propias ideas; tenemos que la misma es conteste en afirmar que la muerte de la victima PEDRO MANUEL PEREZ fue producida Anemia Aguda por Lesión Vascular Extensa en pierna derecha producida por el paso de proyectiles múltiples.
En cuanto a la declaración rendida por el experto DANIEL OJEDA si bien es cierto que no aporta de manera directa lo acontecido al momento de que el imputado GELMIN JACINTO CUMANA accionara el arma de fuego, no es menos cierto que si aportó elementos suficientes para que conjuntamente con las otras pruebas se lograra el fin último de todo proceso como lo es la Administración de Justicia a través de la búsqueda de la verdad.
De las declaraciones rendidas en calidad de testigos por los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA, LUIS ANTONIO BOADA, PEREZ SALAZAR EDWARS MANUEL, RITA DEL CARMEN BETANCORT, LUIS EVARISTO MARTINEZ MAITA, Y LUIS ALBERTO GONZALEZ, tienen pleno valor, de acuerdo a la Lógica y a las máximas de experiencia. A tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que el Testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho, y que es evidente, que en el presente caso, podemos apreciar que los Seis (06) deponentes up supra mencionados, son testigos presénciales de los hechos expuestos, son precisamente esas terceras personas que tienen conocimiento directo de lo narrado, y que guardan trascendental importancia con los hechos objetos del debate; observamos que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca los hechos acontecidos y antes descritos. En base al análisis antes realizado, es que el Tribunal valora las pruebas testimoniales señaladas; considerando de vital trascendencia lo aportado por estos; para obtener así el esclarecimiento total de los hechos objeto del Debate.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El artículo 408 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y establece además las distintas modalidades de materializar, o cometer este tipo delictivo.
El caso que nos ocupa encuadra de manera precisa dentro de los supuestos descritos en el ordinal primero de la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la victima PEDRO MANUEL PEREZ; y que es evidente que el Ministerio Publico logró demostrar durante el desarrollo del Debate que la conducta del imputado se subsume en dichos elementos. En razón de lo antes expuesto, ante la evidente fase probatoria, quedó totalmente demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue acusado y procesado.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA; del ciudadano GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.927, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-12-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de CARMEN SENAIDA VILLARENA (v) y NESTOR JOSE CUMANA (v), residenciado en el Barrio Razetti I, Calle Venezuela, N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo se condena a cumplir las penas accesorias de ley consagradas en el articulo 13 del Código penal Venezolano. Se condena en costas al acusado PEDRO MANUEL PEREZ. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de Lunes 02 de Agosto de 2005, siendo las Cinco (03:30) de la Tarde. Notifíquese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO