REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000697

Visto el escrito interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Acusado MIGUEL ANGEL CORDERO; mediante el cual solicitan que su representado sea eximido de presentar los fiadores que le fueran requerido, en fecha 18 de Julio de 2005, por el Tribunal de Control respectivo, por habérsele acordado en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva con la exigencia de que estos devengaran como sueldo el equivalente a treinta (30) unidades tributarias; ya que se encuentra imposibilitado de cumplir con esa exigencia, y que en consecuencia le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva con caución juratoria, este Juzgador para decidir Observa:

La medida cautelar de Caución Personal, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta por ese Tribunal de acuerdo a la facultad que el mismo texto legal le otorga de seleccionar las que considere necesarias, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, la magnitud del daño posiblemente causado y el bien jurídico protegido; como lo es el caso que nos ocupa; y en consideración al cúmulo de elementos que pudieran operar en contra del acusado, todo ello con el único propósito de garantizar la comparecencia de éste a las subsiguientes fases del proceso.
Dicho esto, y considerando la imposibilidad manifestada por los defensores del imputado, apreciándose que tal imposibilidad se debe únicamente a las unidades tributarias equivalentes exigidas por esa instancia, a cumplir por cada uno de los fiadores; es por lo que se acuerda sustituir la exigencia de esta a un equivalente a 30 unidades tributarias por cada uno de los fiadores a presentar por el imputado.. Todo ello a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal en el presente caso; evitando así la desnaturalización de la misma, y que ella sea de posible cumplimiento por parte del imputado; velando así los derechos de las partes.

Así las cosas, al considerar que la Caución Juratoria no es garantía de la comparecencia del acusado a la realización de la Audiencia Oral, este Tribunal estima conveniente ACORDAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 18 de Julio del año 2005, por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del acusado, modificando así la exigencia en lo que se refiere al ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido de que este deberá presentar dos fiadores que devenguen como sueldo el equivalente a 20 unidades tributarias, y niega la solicitud de aplicación de Caución Juratoria.
En consecuencia, y con fundamento a los análisis antes realizado este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, en lo concerniente a la reconsideración de las unidades tributarias exigidas, y equivalente al sueldo de cada uno de los fiadores; sin que ello signifique la aplicación de una Caución Juratoria. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABG. IDALMIS MENDEZ MORENO