ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000035
ASUNTO : BP01-P-2003-000035

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal del acusado JIMENEZ ALFREDO JOSÉ, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita a favor de su patrocinado, la LIBERTAD PLENA, fundamentando su pedimento que a su defendido se le ha venido violando Garantías fundamentales, al no otorgársele su Libertad por el retardo que tiene su proceso que supera en grandes pasos a los dos (2) años que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 eiusdem, libertad esta ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia la cual es reiterada, que al transcurrir ese lapso sin que se le haya realizado el juicio oral, lo que le corresponde de pleno derecho es la Libertad Plena que sin embargo ha solicitado la libertad con una Medida Cautelar, la cual la reitera nuevamente en el presente escrito; y que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara una Audiencia Oral para debatir sobre la libertad de su defendido, con presencia de la víctima, no es menos cierto, que la Audiencia a que se refiere la Corte esta derogada en la norma procesal; y que de conformidad con lo contemplado en la Constitución en su artículo 26 y en acatamiento de las reiteradas Jurisprudencia deberá ordenar la Libertad de su defendido hasta tanto se le realice el Juicio Oral, por lo que solicita se le acuerde unas Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en cuanto que se le sustituya a favor de su patrocinado la Caución Personal decretada por una Caución Juratoria, contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa esta fundamentada en primer lugar con basamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Junio del 2005, que ordena a este Tribunal realizar una Audiencia Oral para debatir sobre la Libertad del acusado, con la intervención de todas las partes intervinientes en el proceso e inclusive a la victima, mandato este que es de estricto cumplimiento, y no es imputable al Tribunal si la Corte al momento de pronunciarse en relación a la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal en lo relativo a la Negativa de la Revisión de la Medida de Privación Privativa de Libertad, no acato la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que establece que cuando se da el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sin realizar previamente una audiencia oral, por lo que mal puede este Tribunal desacatar tal mandato, por otro lado si la audiencia no se ha realizado, tampoco le es imputable al Tribunal, en segundo lugar en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por tanto se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública Octava Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA NUEVAMENTE, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado ALFREDO JOSE JIMÉNEZ GARCIA, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 278 eiusdem, de que se deje sin efecto la Audiencia Oral para debatir sobre la libertad de su defendido y se le Decrete Libertad Plena con una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 eiusdem. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR