ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002396
ASUNTO : BP01-P-2003-000239
Visto el escrito interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano EDGAR JOSÉ SOSA LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza del hoy acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; la cual solicita la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las personas que pueden servir de fiadores, no pueden cubrir el monto solicitado, asimismo le sea modificado la caución en cuanto al monto de las Unidades Tributarias, el cual no ha sido de posible cumplimiento, o en su defecto una Caución Juratoria., y en virtud de la Resolución N° 302, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en concordancia con la Resolución N° 311, de fecha 19-08-05, en la cual se garantiza la continuidad y permanencia de la justicia penal, previa habilitación del tiempo que fuere necesario, este juzgado para decidir observa:
En fecha 06 de Marzo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dicta la ORDEN DE APREHENSION, en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenando ORDEN DE CAPTURA.
En fecha 28 de Marzo del año 2003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al hoy acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 07 de Mayo de 2003, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, consagrado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem
En fecha 27 de Junio del año 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Aperturándose el proceso a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A ARMADA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DAVID LUNA, convocándose la primera Audiencia del Juicio Oral Público para el día 15 de Marzo de 2003.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 08-04-05, este Tribunal decretó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JAVIER GONZALEZ, por Medidas Cautelares Menos Gravosas con Caución Personal, y por no haber cumplido con la Caución Personal acordada, en razón de encontrarse el precitado acusado detenido, y recluido en el Internado Judicial de Barcelona, y en su lugar en fecha 12-07-05, este Tribunal acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de fijadas de Noventa (90) Unidades Tributarias, a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.176.000.,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 08 de Abril de 2005 y que riela a los folios 197 al 204 de la Segunda Pieza del presente expediente, y que el acusado tiene conocimiento, tal como consta en auto.
Ahora bien, se observa que desde la oportunidad en que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Privación de Libertad en contra del acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, hasta la presenta fecha han transcurrido mas de dos años privado de libertad; en consecuencia, visto los argumentos de la defensa, relacionados con los hechos acontecidos en el Internado Judicial, habida cuenta además de la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución personal que le fuere impuesta y revisada en fecha 12-07-05, este Tribunal considera procedente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden a eximir al acusado de la obligación de prestar caución personal conforme a los términos de la decisión de fecha 08-04-05, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las obligaciones allí impuestas referentes a los numerales 3, y 4 del artículo 256 del citado Código Orgánico, correspondientes a la presentación periódica cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Despacho, imponiéndose las obligaciones del artículo 260 ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EDGAR SOSA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado de autos; en consecuencia, conforme a los artículos 264, 244, en concordancia con el artículo 259 y 260, ejusdem, se exime de la obligación de prestar caución personal, manteniéndose las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 256 ibidem, a favor del acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. Constituyéndose este juzgado en la sede del Centro Penitenciario de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la presente decisión . Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que ingresen la identificación del referido ciudadano en el libro de presentaciones respectivo. Regístrese. Notifíquese a las partes. Librese la respectiva boleta de excarcelación, y oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA.-
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