REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 02 de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003829
ASUNTO : BP01-P-2003-000352


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano MALAVE PEREIRA, LUIS ALBERTO, acusado en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra en estado de extrema pobreza económica, por lo que ha sido imposible dar cumplimiento con la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, asimismo solicita que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 259, eiusdem, consistente en Caución Juratoria, este Tribunal de Juicio N° 02, en acatamiento a la Resolución N° 302, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada por el Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, y en concordancia con la Resolución N° 311, de fecha 19-08-05, observa:
Revisadas las actas que conforman la presente causa desprende que en fecha 27-05-03, el Juzgado de Control N° 04, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MALAVE PEREIRA LUIS ALBERTO, siendo sustituida por este órgano jurisdiccional en fecha 10-06-05, la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas con Caución Personal, y por no haber cumplido con la Caución Personal acordada, en razon de encontrarse el precitado acusado desde la fecha 27-05-03, recluido en el Internado Judicial de Barcelona, desde que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido mas de dos años; plazo éste superior al indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consideración a los argumentos expuestos por el acusado, los cuales se circunscriben a la imposibilidad de dar cumplimiento a la cauciòn personal acordada por este Tribunal, dado el estado de extrema pobreza, y en atención al contenido del artìculo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente eximir al imputado de la obligación de presentar fiador, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, abstenerse de cometer nuevos delitos, y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal mantiene las condiciones impuestas al acusado por decisión de fecha 10 de Junio de 2005, mediante la cual se acordò la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, eximiéndose ùnicamente de la obligación de prestar Caución personal de 50 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 259 en relaciòn con el artìculo 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano MALAVE PEREIRA LUIS ALBERTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.068.496, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel María Pereira (v) y Enrique Luis Malave (V), residenciado en Vía Alterna, frente a los Bomberos de Barcelona, casa S/N, casa de color azul con blanco, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de acusado; y en consecuencia, conforme a los artículos 264, 244, en concordancia con el artículo 259, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda eximir al acusado MALAVE PEREIRA LUIS ALBERTO de la obligación de presentar fiador dada la imposibilidad manifiesta de cumplir con la misma, manteniéndose vigente las obligaciones impuestas en decisión de fecha 10-06-2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 244 y 264 ejusdem. SEGUNDO: Constituyéndose este juzgado, en la sede del Centro Penitenciario de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la decisión asì como de la obligación de someterse al proceso y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artìculo 260 ibidem. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DR. ALEXA GAMARDO RIVERO


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO