REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003931
ASUNTO : BP01-P-2003-000368

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 01 de Agosto de 2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 24 de Agosto de 2004, fue recibida en este Tribunal de Juicio N° 03, la presente causa seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y RAFAEL ANTONIO VEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano GRABIELLE SCARO POTENTE, fijándose el sorteo ordinario de escabinos para el 2 de Septiembre de 2004, el cual fue diferido para el día 24 del mismo mes y año por no haber dado audiencia el Tribunal, fecha en la cual efectivamente se realizó el mencionado sorteo, fijándose el 7 de Octubre de 2004 para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto con escabinos , el cual no se llevó a cabo por no haberse dado audiencia en el Juzgado, estableciéndose como nueva fecha el 4 de Noviembre del mencionado año, cursando al expediente auto de fecha 4 de Octubre de 2004, en el cual se acordó dejar sin efecto el acta de Sorteo Ordinario de fecha 24 de Septiembre, por encontrarse el acusado: ANTONIO JOSE CEDEÑO en estado de indefensión, fijándose en fecha 16 de Febrero de 2005, el sorteo ordinario de escabinos, para el 11 de Abril del corriente año, el cual efectivamente se realizó, estableciéndose el día 11 de Mayo como fecha para el acto de constitución, día en el cual por incomparecencia de los escabinos se difirió el acto para el 8 de Junio de 2005, el cual también fue diferido debido a encontrarse el Tribunal celebrando la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2003-000441, para el 4 de Julio de 2005, el cual a su vez fue diferido para el Primero (1) de Agosto por inasistencia de los escabinos, tomando la Juez el Poder Jurisdiccional en esta última fecha debido a las constantes y reiteradas inasistencias sin causas justificadas de los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso el acto de constitución del tribunal, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en diversas ocasiones, todas ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 3 de Junio de 2004, se celebró el sorteo ordinario de escabinos, sin embargo, debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible continuar con el proceso penal y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la escogencia de los escabinos a través del sorteo realizado al efecto, no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio al ciudadano: HARNES JESUS DIAZ, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y RAFAEL ANTONIO VEGAS, prescindiéndose de los escabinos.
SEGUNDO: Ordenar la celebración del juicio oral y público a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.669, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio José Cedeño (v) y de Marbella Suarez de Cedeño (v), residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 22, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RAFAEL ANTONIO VEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.953, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escultor, hijo de Francisco Velasco Armas (df) y de María Zenaida Vegas (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 26, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes Treinta (30) de Agosto de 2005, a las 02:30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ