REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000891
ASUNTO : BP01-P-1999-000891

Vista la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, donde se deja constancia que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y la Oferta de Trabajo de emanada de la “ TALLER LA GRAN VIA, S.R.L. ubicada en la calle Sucre No. 114, Barrio El Espejo Barcelona teléfonos 0281-2775698, debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extractividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: El condenado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, fue condenado a VEINTE (20) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 2° del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 12-09-1999, con detención ininterrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12-09-2019.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual le correspondía para el día 12 de Septiembre del 2004 según auto de fecha 30-04-2001 de la primera pieza del expediente.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo emanada de la TALLE LA GRAN VIA SRL. antes identificada.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", Estado Anzoátegui, el día 22 de agosto del 2005 a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.

Asimismo considera este Tribunal pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Bernet Cabrera, en la causa signada con el N° BP01-R-2005-000040, de fecha 21-04-2005, “En el presente caso, el accionante cometió el delito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y había sido juzgado de acuerdo a las normas del mismo y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un cuarto de la pena, la formula alternativa de cumplimiento de pena, o sea, el beneficio de destacamento de trabajo. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución, Cual código adjetivo derogado, tal como lo admite el apelante, no requería el referido examen psico-social siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de tal Código adjetivo eran más favorables para el penado con lo cual se le dio aplicación a la Extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículo 24 Constitucional, en su últimas parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colación las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, Títular de la cédula de identidad N° 13.168.706, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la EMPRESA TALLER LA GRAN VIA, esa para que preste servicio, como sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Déjese copia, regístrese, notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencias y a la Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO y líbrense los respectivos Oficios y Boleta de Excarcelación. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02, (DE GUARDIA PERMANENTE)

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSIMAR RONDON
JDCG/mer