REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001273
ASUNTO : BP01-P-2000-001273

En razón de la Emergencia Carcelaria decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y presentada una huelga carcelaria en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, este Tribunal pasa a revisar la presente causa ,y vista la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza de la presente causa; donde se deja constancia que el penado GILBERTO JOSE GARRIDO, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de Trabajo de "VIVERO NEVERI", ubicada en la Avenida Guzmán Lander, cruce con Puente Monagas Barcelona, teléfonos 0281-759409 debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extractividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 16 de Marzo del Año 2002, se efectuó la Reformulación del Computo de la pena, al condenado JOSE ALBERTO GARRIO, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 19-02-1999, con detención interrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 28-04-2007 .

SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Según computo de ejecución de pena del presente exhorto.

TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo de la empresa VIVERO NEVERI. Antes identificada.

CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.

QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", Estado Anzoátegui, el día LUNES 22-08-2005, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.

Asimismo considera este Tribunal pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Bernet Cabrera, en la causa signada con el N° BP01-R-2005-000040, de fecha 21-04-2005, “En el presente caso, el accionante cometió el delito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y había sido juzgado de acuerdo a las normas del mismo y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un cuarto de la pena, la formula alternativa de cumplimiento de pena, o sea, el beneficio de destacamento de trabajo. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución, Cual código adjetivo derogado, tal como lo admite el apelante, no requería el referido examen psico-social siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de tal Código adjetivo eran más favorables para el penado con lo cual se le dio aplicación a la Extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículo 24 Constitucional, en su últimas parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colación las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado JOSE ALBERTO GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.288.844, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la Empresa VIVERO NEVERI, para que preste servicio como obrero sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Déjese copia, regístrese, notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencias. Particípese lo conducente al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Líbrense los respectivos Oficios y Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSYMAR RONDON

JDCG/carmen