REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001516
ASUNTO : BP01-P-2001-001516


Visto el oficio Nº S-1230-2005 de fecha 27-07-2005 y recibido en este Despacho en fecha 28-07-2005, suscrito por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en el cual solicita sea reconsiderada la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal en fecha 15-05-2002 a favor del penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 14.617.714 de la siguiente manera:”… manifiesto el penado que en fecha 15 de mayo del 2002, le fue concedido el destacamento de trabajo, pero le fue revocado el 14 de diciembre del 2004, en virtud de una equivocación que hubo con un informe que remitió el Delegado de Prueba, Lic. Nelson Lunar, a este Despacho Fiscal, siendo que venia cumpliendo con todas y cada una de sus presentaciones, inclusive la última hecha ante esta Dirección del I.J.A. realizada el 13 de diciembre de 2004, revocando entonces el día siguiente, en tal virtud por cuanto se me vulnero el derecho a la defensa, ya que habia cumplido con todas las exigencias hechas por el Tribunal cuando se me concedió el beneficio de destacamento de trabajo…” , este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:

I
Consta que en fecha 15 de mayo del 2002, auto mediante el cual este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27 de Enero de 2005, acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan el beneficio.
Se recibe en fecha 12 de noviembre del 2004, oficio de la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad signado con el Número 1.194, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal su delegado de Prueba LIC NELSON LUNAR BARRETO que el penado aùn no se ha presentado en esa Unidad Tècnica.
En fecha 9 de diciembre del 2004 el ciudadano Fiscal de Ejecución ABG. FLORENIA DELGADO, (folio 243) solicita …la inmediata REVOCATORIA del beneficio.
En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, librándose la boleta de encarcelación a nombre del referido penado.
II

Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que la conforman, corresponde evaluar las circunstancias bajo las cuales se produce en el presente caso, la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que fuere otorgado al penado de marras, a los fines de estimar y decidir del Ministerio Público.
De acuerdo con las actuaciones precedentemente señaladas, el penado EDUARDO JOSE URBANO, incumplió con las presentaciones que en forma periódica y obligatoria le fueron impuestas por el Tribunal , en ocasión de haber sido favorecido con el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Si analizamos el contenido de la decisión de fecha 27 de Enero de 2005, se otorgó al penado dicho beneficio , en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan este beneficio.
Cabe destacar que no existe constancia en autos de las condiciones que regularían el beneficio, ni tampoco de la manera como se ejercería el control por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; aunado al hecho que ya en fecha 11 de enero del 2005 se recibio comunicación de la Unidad de Tratamiento al Sistema Penitenciario suscrita por el mismo delegado NELSON LUNAR y la Lic. MERCEDES CORONEL en donde informan que lo siguiente: “…de igual modo, es de significar que el destacamentario de trabajo nunca dejó de presentarse por ante el Centro Penitenciario donde tenia las presentaciones cada quince dias, tal como consta en comunicación que anexo al presente…” En el entendido de que debió precisarse tales condiciones en la oportunidad de imposición del beneficio al penado, a quien tendría que informarse de manera amplia y precisa sobre las consecuencias de su conducta omisiva y de igual forma la obligación de acudir regularmente a la referida Unidad.
No obstante, se evidencia que el penado dio cumplimiento a las presentaciones por ante el Internado Judicial de Anzoátegui, y que fue un error por parte del DELEGADO DE PRUEBAS LIC NELSON LUNAR; sin que se aprecie en esa oportunidad ninguna mención sobre la obligación de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de su control y régimen probacionario.
La resocialización del penado se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona, en el proceso de moldear su conducta para adaptarla a valores y normas vigentes an la Sociedad, teniendo como fundamento "el juicio de valor positivo de la sociedad".
Por otra parte, las consecuencias que involucran para el penado EDUARDO JOSE URBANO la revocatoria del beneficio, como lo es su encarcelación, ciertamente acarrearían un grave perjuicio en su proceso resocializador y de rehabilitación aunado que es una CAUSA GRAVE IMPUTABLE A LA JEFATURA DE LA UNIDAD AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD. Contrariamente a lo dispuesto en las normas contenidas en la precitada Ley de Régimen Penitenciario, la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, la urbanidad, como parte de la vida penitenciaria no se hace presente en nuestros Internados Judiciales, por lo cual no se cumple con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia . De igual manera, el desarrollo de la vida interna en tales establecimientos penitenciarios, en la actualidad no va dirigido a despertar y afirman en ios reclusos sus mejores disposiciones y aptitudes, con base a las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre, sino que por el contrario fomentan los malos hábitos , siendo las críticas formuladas a la prisión abarcan desde la ruptura de lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, estigmatización del individuo, entre otras.
Propugna el criterio sostenido y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que " No existe en el Sistema Penitenciario mejor manera de reinsertar a un penado a la Sociedad que con el trabajo y el estudio, negarle al solicitante la posibilidad de que con un empleo digno le puede otorgar a sus familiares una mejor calidad de vida es endilgarle una condena adicional a la que ya cumple que iría en contra de lo que debemos entender por ser una sana y justa administración de justicia". El tratamiento intramuros, en determinados casos, no es el más efectivo para los fines de reinserción social y el carácter progresivo de las penas.

En fuerza de los razonamientos expuestos, y apreciados los presupuestos que motivaron a este Tribunal a revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, con vista al estudio individual y en consideración a las circunstancias señaladas, las cuales se circunscriben a la necesidad de rehabilitación y resocialización extramuros del penado, concluye esta Juzgadora como lo más procedente y cónsono con una sana y efectiva administración de Justicia, habida cuenta de los garantías constitucionales que deben prevalecer en la toma de decisiones judiciales, es revocar la orden de captura que pesa contra el penado URBANO HERNANDEZ EDUARDO JOSE, y RESTITUIRLE en el goce y disfrute del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuere acordado en fecha 15 de mayo de 2002, imponiendole además el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada quince (15) días ante el Internado Judicial de Anzoátegui.
2. Consignar en forma trimestral a este Despacho, constancia que acredite oficio o trabajo actual del penado.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de seguimiento y control del beneficio acordado.
4. Cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria del beneficio cuyo goce y disfrute es objeto de la presente decisión.

III

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Restituye el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, cèdula de identidad Nº V-14.617.714 SEGUNDO: Revoca la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada contra EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ. Librese boleta de excarcelaciòn, a los fines de imponerle la presente decisión.Oficiese al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de control del penado. Notifiquese a las partes . Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 2
Dr. JOSE DELFIN CARRILLO G

LA SECRETARIA

Abog. NOEXIS GARCIA