REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002098
ASUNTO : BP01-P-1999-002098
En razón de la Emergencia carcelaria este Tribunal procede a revisar la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 176 al 180 de la presente causa, consta informe elaborado por los integrantes de la Mesa Técnica implementada en el Marco de la emergencia penitenciaria decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en donde informa que lo siguiente: “…PRONOSTICO: la comisión técnica, una vez evaluadas las diversas informaciones psicosociales, emite un PRONOSTICO FAVORABLE….”
En fecha 6 de junio del 2005 este Tribunal acordó negar la procedencia de cualquier beneficio de regimen abierto tal como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar de oficio la revisión a los efectos de otorgarle el beneficio de régimen abierto observa que vencido como se encuentra los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extractividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66,67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado al criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado en donde señala: Asimismo considera este Tribunal pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Bernet Cabrera, en la causa signada con el N° BP01-R-2005-000040, de fecha 21-04-2005, “En el presente caso, el accionante cometió el delito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y había sido juzgado de acuerdo a las normas del mismo y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un cuarto de la pena, la formula alternativa de cumplimiento de pena, o sea, el beneficio de destacamento de trabajo. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución, Cual código adjetivo derogado, tal como lo admite el apelante, no requería el referido examen psico-social siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de tal Código adjetivo eran más favorables para el penado con lo cual se le dio aplicación a la Extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículo 24 Constitucional, en su últimas parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colación las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.
Por otra parte la resocialización del penado se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona, en el proceso de moldear su conducta para adaptarla a valores y normas vigentes an la Sociedad, teniendo como fundamento "el juicio de valor positivo de la sociedad".
Contrariamente a lo dispuesto en las normas contenidas en la precitada Ley de Régimen Penitenciario, la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, la urbanidad, como parte de la vida penitenciaria no se hace presente en nuestros Internados Judiciales, por lo cual no se cumple con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia . De igual manera, el desarrollo de la vida interna en tales establecimientos penitenciarios, en la actualidad no va dirigido a despertar y afirman en ios reclusos sus mejores disposiciones y aptitudes, con base a las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre, sino que por el contrario fomentan los malos hábitos , siendo las críticas formuladas a la prisión abarcan desde la ruptura de lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, estigmatización del individuo, entre otras.
Propugna el criterio sostenido y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que " No existe en el Sistema Penitenciario mejor manera de reinsertar a un penado a la Sociedad que con el trabajo y el estudio, negarle al solicitante la posibilidad de que con un empleo digno le puede otorgar a sus familiares una mejor calidad de vida es endilgarle una condena adicional a la que ya cumple que iría en contra de lo que debemos entender por ser una sana y justa administración de justicia". El tratamiento intramuros, en determinados casos, no es el más efectivo para los fines de reinserción social y el carácter progresivo de las penas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, y apreciados los presupuestos que motivaron a este Tribunal a revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, con vista al estudio individual y en consideración a las circunstancias señaladas, las cuales se circunscriben a la necesidad de rehabilitación y resocialización extramuros del penado, concluye esta Juzgadora como lo más procedente y cónsono.
Es por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta a favor del penado JESUS RAMON LINARES REYES, titular de la cédula de identidad No. 8.289.047, Barcelona, Edo Anzoátegui, de 28 años de edad, 7mo grado, de profesión obrero, residenciado en la avenida principal de Lechería, Calle No. 4 casa NO. 0-104, Estado Anzoátegui Dejando en consecuencia sin efecto la decisión de fecha 6-de junio del 2005 la cual cursa la folio 181 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia acuerde librar el oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad de Barcelona, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio. Déjese copia. Regístrese, notifíquese y Líbrese la respectiva participación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION NO. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR.