REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001722
ASUNTO : BP01-P-2001-001722

Vista la solicitud formulada por el penado RICHARD A. MENDEZ CAMERO, Títular de la Cédula de Identidad N° 16.181.034, de fecha 1-06-05, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, mediante el cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a los previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el articulo 14 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO: La Ley de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio preveé medios que permiten rebajar a la pena a cumplir , cuando el penado durante su Internamiento Penitenciario ha realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el Trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena o razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

TERCERO: EL Penado RICHARD A. MENDEZ CAMERO, Títular de la Cédula de Identidad N° 16.181.034, , según consta de autos, fue detenido en fecha 24-11-2001 y condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-06-2019.

CUARTO: Ha realizado Trabajos en el Internado Judicial, y permanecido trabajando en labores como ARTESANO desde el 17-02-2002 hasta el 02-08-2005 lo que totaliza en un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS, y hecha la conversión a que se contrae el articulo 03 de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el Estudio, tiene redimida la pena en UN (01) AÑO, OCHO MESES (08) VEINTIDOS (22) DIAS, calculado y tomando en cuenta igualmente la buena conducta observada por la solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de Barcelona desde su ingreso en fecha 17-01-2002. En consecuencia este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos de los artículos 02,03, y 05 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el beneficio solicitado. Y asi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena en UN (01) AÑO, OCHO MESES (08) VEINTIDOS (22) DIAS, conforme a los establecido en los artículos 01, 02, 03, 05, y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Regístrese y Notifíquese a las partes. Ordénese el correspondiente exhorto a los fines de imponer a la penada de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR FARIAS