REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000046
ASUNTO : BP01-P-2005-003535
Visto el estudio e informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentada en fecha: 28-7-2005, así como los respectivos anexos que lo acompañan, respecto al penado RICHARD JOSE GIL, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.993.110; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, hace las siguientes Observaciones:
El penado RICHARD JOSE GIL, antes identificado, fue Sentenciada por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, a cumplir una condena de OCHO (8) Años de Presidio y, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 1-3-1996, cuando se dictó la Ejecución de la Pena, se evidenció que la referido penado, ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN DÍA (1). Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimidale la pena por el Trabajo y el Estudio, conforme con lo establecido en el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabo y el Estudio; por lo que considera este Tribunal, que en virtud de que la penada de autos, debidamente identificada, ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida Ley, es por lo que se procede a practicar el Computo, conforme lo establece el Artículo 3 de la referida norma sustantiva, por lo que establece la indicada disposición “ podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”. Por lo que en el presente caso que nos ocupa, el penado RICHARD JOSE GIL cumplido trabajando CUATRO AÑOS (4), SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Estudio, en el lugar de su reclusión, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Barcelona, cusante en autos en donde informa que ha estado desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO Y MONITOR DEPORTIVO en los lapsos que indica la constancia laboral de fecha 4 de abril del 2005; lo que haciendo la conversión respectiva, resulta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de pena redimida. En consecuencia y, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda Redimir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS la Pena de al penado RICHARD JOSE GIL, ampliamente identificado en autos anteriores y, impóngase al penado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02.,
DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA.
El SECRETARIO ,
ABOG. HECTOR FARIAS