REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000360
ASUNTO : BP01-D-2004-000360
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las Doce y Treinta de la tarde, se encontraba los funcionarios FRANCISCO FLORES y DAVID PAREJO, adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje y al desplazarse por la Avenida Dos de la Urbanización Tronconal III cerca del Supermercado UNICASA, avistaron a dos Ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa apurando el paso e intentando huir por una vereda del sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acataron y en presencia del Ciudadano OSCAR JOSE MATA FREITES le encontraron a uno de ellos, quien vestía un suéter a rayas y una bermuda color crema específicamente dentro del pantalón en los genitales un frasco de vidrio de color ámbar con una etiqueta adhesiva de color amarillo, dentro del cual se encontraban sesenta y ocho (68) mini envoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, correspondiente al alcaloide denominado COCAINA BASE con un peso neto de OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE GRAMO (0,87g) quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el otro ciudadano quien vestía un mono de color azul se le encontró en su poder específicamente entre el pantalón y la cintura un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 color cromo con pasamano y cacha plástico de color negro, maraca Laredo, Serial AJ788 y en uno de sus lados se lee la palabra PROVICA 07V, con una concha del mismo calibre en su interior de color verde sin percutir este sujeto fue identificado como JOSE LEONARDO GONZALEZ de 34 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318.4 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que de las actuaciones provenientes de la investigación se desprende que se está en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo legal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Botánica N° CO-LC-LCO-DQ/006-2005 de fecha 25 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios CARMEN REVILLA PEREZ y GUIPSY LOPEZ RAMIREZ expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, , practicado a un frasco de vidrio de color ámbar con una etiqueta adhesiva de color amarillo, donde se lee PHARMATON en letras de color rojo con su respectiva tapa de metal de color amarillo, dentro del cual se encontraban sesenta y ocho (68) mini envoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, correspondiente al alcaloide denominado COCAINA BASE , con un peso neto de OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE GRAMO (0,87g) lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 75 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , lo excluye de todo tipo penal. Continua alegando que se trata de una conducta que no resulta atípica resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo legal y analizando el contenido de la norma jurídica contenida en el articulo 318.2 del citado texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes:" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 25 de Enero de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario General de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibida e identificads con los Números 1 al 68 corresponden a la droga denominado COCAINA BASE . B) PESAJE: El peso bruto de la muestra recibida e identificada con los Números del 1 al 68 fue 1 fue de SEIS GRAMOS CON VEINTITRES CENTESIMAS (6,23 g). El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE (Muestras Nros 1 al 68 homogeneizadas) fue de OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMOS (0,87 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia."
Como se observa la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos expresamente en su articulo 36 establece que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es que se cumplan los parámetros allí previstos para ambos sustancias Estupefacientes.
En el caso de marras, la droga presuntamente incautada al prenombrado adolescente, no cumple con la cantidad señalada por la Ley, pues lo incautado, que corresponde al alcaloide COCAINA BASE es de SEIS GRAMOS CON VEINTITRES CENTESIMAS (6,23 g) en consecuencia asiste razón a la parte Fiscal en su petitorio de Sobreseimiento Definitivo invocado; porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada , e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y así se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS.