REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000182
ASUNTO : BP01-P-2005-000182
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Estima este Tribunal de Control especializado que no es necesaria la realización de la audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal en razón del Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Especializada, para demostrar el motivo que lo declara procedente y ajustado a derecho, por cuanto la victima es la colectividad.
I
En fecha 9 de Agosto de 2005 la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; alegando que en el presente caso se está en presencia de una conducta que no resulta típica por no subsumirse en ningún tipo legal por cuanto del dictamen pericial químico que produce, se desprende que se trata de una droga conocida como MARIHUANA y tiene un peso neto de CATORCE GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (14,28 g) lo que hace presumir el carácter consumidor del prenombrado adolescente, conforme los parámetros contenidos en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual lo excluye de todo tipo penal.
II
En el presente caso los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos cuando en fecha 4 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle Los Chaguaramos del Barrio Guzmán Lander de la Ciudad de Barcelona cuando observaron a un sujeto en actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual desacató originándose una persecución que culminó con la captura del sujeto y al practicarle la revisión corporal , se logró incautarle en el interior del zapato izquierdo un envoltorio de papel periódico de tamaño regular entre ellos SEIS (6) de color azul y DOS (2) de color verde y negro contentivo de residuos de vegetales de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (14,28 g) y fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
La Representante del Ministerio Público especializado acompaña a dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCOP-DQ/044-2005, practicado por las Ciudadanas GUIPSY JOSEFINA PEREZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, expertas del Laboratorio Científico de Oriente, adscrito a la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se desprende la cantidad y el tipo de droga.
II
El articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas semillas, resina, plantas a que se refiera esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 ,35 y al del consumo personal previsto en el articulo 75, será sancionado….A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos ó mezclas con uno o varios ingredientes y hasta Veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa…”
Articulo 75: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley: 1.) El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2.) Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal l efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína… y hasta Veinte (29) gramos en los casos de cannibis sativa…”
En este mismo orden de ideas el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”
De las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui y que al efectuársele la revisión corporal le fue incautado en el interior del zapato izquierdo un envoltorio de papel periódico entre ellos seis (6) mini envoltorio de color azul y dos (2) mini envoltorio de color verde y negro de los comúnmente denominados cebollitas contentivo de residuos vegetales las cuales al ser sometidas a estudios técnicos y científicos para determinar si le trata de sustancias estupefacientes y/ o psicotrópicas; así como la cantidad, peso, nombre, calidad y tipo resultó ser la droga denominada marihuana, siendo el peso neto material de CATORCE GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (14,28 g) según se desprende de Dictamen Pericial Químico de fecha 26 de Abril de 2005 practicado por el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional de esta Entidad Federal .
Ahora bien, como quiera que de dicha experticia se desprende que, la conducta del adolescente no se subsume dentro de algún tipo legal, vale decir que se encuentre regulado en nuestro ordenamiento jurídico, entonces no podemos hablar de delito, pues la cantidad incautada no demuestra la comisión de un hecho punible, por lo tanto éste no puede ser procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de la investigación lo que se desprende es su condición de consumidor, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318.2 del citado texto adjetivo. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, 318.2 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad Legal .Cúmplase
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS