REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003512
ASUNTO : BP01-P-2005-003512
Visto el escrito presentado por el DR EFRAIN CASTILLO , abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 95.352, actuando en el carácter de abogado de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita de que su defendido no se siga presentando periódicamente en el lapso de cada quince (15) días como fue acordado por el tribunal, en razón de que no hay ningún motivo de hecho y de derecho que sostenga la mencionada causa, toda vez que en el acto de reconocimiento en rueda de imputado, la víctima desconoce a los sujetos que la robaron ; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal de Control Especializado en Audiencia de Calificación de Flagrancia le impuso la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), obligándolo a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal , por la presunta comisión de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO de LUNA.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que durante la fase de investigación el Juzgador podrá acordar algunas de las medidas contempladas en el articulo 582 de la citada Ley en comento; todo ello con miras a someter el imputado a la prosecución del proceso.
En el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por unos funcionarios policiales cuando acababa de cometer un delito incautándole en ese momento el objeto pasivo del delito como fue un celular, existiendo pues una vinculación entre el sujeto y el objeto relacionado con el delito perpetrado, solicitando la Representante del Ministerio Público Especializado en dicha audiencia la aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que tiene el Monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflictos con la ley Penal y que en el caso de Flagrancia puede optar por solicitar la investigación ordinaria cuando estime elementos de convicción para determinar si ejerce o no la acción, imperando el principio procesal, según el cual el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas; aunado a ello la defensa podrá solicitar diligencias en esta fase y, mientras ello ocurre el imputado debe estar sometido a las condiciones impuestas por el tribunal, las cuales sólo podrán ser cesadas en los casos previstos en la Ley adjetiva penal y este no es el caso;de manera pues que mal puede la defensa del imputado de autos solicitar la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta, función esta que, expresamente le corresponde al Ministerio Público como directora de la investigación, de aceptar el petitorio de la defensa esta juzgadora estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo y esta no es la oportunidad legal para ello., es por ello que declara sin lugar el petitorio de la defensa . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, declara SIN LUGAR el petitorio del DR EFRAIN CASTILLO, Abogado de confianza del adolescente a (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos y ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente impuesta en fecha 25 de Julio de 2005. Y asi se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abg. Ana Cecilia Valerio Ríos