REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002774
ASUNTO : BP01-S-2003-002774
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 23 de Enero de 2002, cuando se encontraba el Ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS MONROY en las instalaciones del Liceo TOMAS ALFARO CALATRAVA donde cumple servicios como jefe de seguridad y obtuvo información de que alumnos del plantel educativo portaban armas de fuego por lo que en horas de la tarde se trasladó hasta donde se encontraban los alumnos recibiendo clases y al revisarle su bolso le localizó una pistola calibre 76.5 milímetros marca BROWNILGS, sin seriales visibles con su cacerina sin cartuchos, haciéndole entrega la alumna del arma de fuego, informándole la misma que otra alumna que se encontraba en otro salón también portaba un arma de fuego, por lo que comisionó a otro brigadista identificado como JOSE MANUEL FUENTES, para que se trasladara al lugar señalado, donde ubicó a la alumna a quien se le incautó un arma tipo pistola calibre 9 mm, sin seriales visible, ni marca aparente y conjuntamente con este trasladaron a las referidas alumnas identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA)de 13 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años y las dos armas de fuego a la Dirección y posteriormente se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui donde informaron sobre lo sucedido e hicieron entrega de las armas decomisadas, señalando los adolescentes que las armas las habían sustraídos debajo de un colchón donde la había ocultado un sujeto llamado EL YONITO identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)de 15 años de edad quien se encontraba en compañía de CHICHO identificado como ALBERTO FERNANDEZ.
En fecha 29 de Enero de 2002 los prenombrados adolescentes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 30 de Enero de 2002 se acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le otorgó la LIBERTAD PLENA.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el tribunal mediante auto acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 de la Reforma Parcial Código Penal, en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 30 de Enero de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy 30 de Marzo de 2005, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Once días del Mes de Agosto de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS