REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000058
ASUNTO : BV01-D-2000-000058


Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUE LA ROCHE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que innecesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN

La DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 10 de Agosto de 2005, que los hechos objeto de esta investigación son los siguientes: “ En fecha 9 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las cinco y diez horas se encontraban los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja en labores de patrullaje vehicular por la Avenida prolongación del Paseo Colón a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor cuando recibieron una llamada de radio informando que se trasladaran a las RESIDENCIAS ZEUS ubicado en el Cerro Venecia Lechería; una vez allí se entrevistaron con el agente de seguridad de dicha residencia identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ en compañía del Ciudadano CRUZ LOPEZ vigilante de Guardia, manifestando uno de ellos que habían retenido a dos adolescentes momentos en el cual saltaban de unos edificios del referido Conjunto residencial, quedando identificado en la sede del Comando como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)de 15 años de edad, a quienes se le incautó un bolso contentivo de una computadora portátil marca COMPAG ARMADA, de color negro, seriales 7908CDK30214Y7809436, un terminal de color gris, un adaptador para computadoras portátil de disco digitales removible de color negro serial 296589-002, marca ARMADA COMPAG, un Mouse de color gris marca COMPAG,. Un regulador de voltaje marca COMPAG, serial 00093529 y una cartera de color negro, las cuales fueron sustraídas de la residencia del Ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUE LA ROCHE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 9 de Julio de 2000, suscrita por los funcionarios JAVIER PERICAGUANA Y VICTOR FERRER adscritos a la Policía Municipal El Morro de Lechería Del Estado Anzoátegui, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)y al Folio cuatro (4) corre inserto DENUNCIA formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUE LA ROCHE por ante la Citada Zona Policial; donde denuncia como se enteró del hecho.

De ambas actuaciones se desprende que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y está tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal vigente, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 453.3 del Código Penal Vigente, por cuanto para el momento de ocurrir el hecho no habían testigos que pudieran testificar en un debate que los entonces adolescentes fueron las persona que se introdujeron en el apartamento del de la víctima y sustrajeron los objetos que presumiblemente le fueron incautados y que la aquella reconoció como de su propiedad; de manera que al no contar el Ministerio Público con pruebas que apreciadas por el juzgador en un debate oral y reservado pudieran determinar la responsabilidad de los hoy jóvenes adultos, es por ello que ante la evidente falta de esta condición la cual es necesaria necesaria para sancionarlo, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y como efecto de ello, no se les puede juzgar por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO a favor de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUE LA ROCHE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento en su contra por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía fundamental de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Once días del Mes de Agosto de Dos Mil cinco. Años:194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,