REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003512
ASUNTO : BP01-P-2005-003512
Visto el escrito presentado por la DRA JULIA SFORZA Defensora Pública Decimacuarta de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 592 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como es la presentación periódica de cada quince (15) días, toda vez que en el acto de reconocimiento en rueda de imputado, la víctima Ciudadana LAURA PACHECO no pudo reconocer a su defendido; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal de Control Especializado en Audiencia de Calificación de Flagrancia le impuso la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA)obligándolo a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal , por la presunta comisión de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO de LUNA.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que durante la fase de investigación el Juzgador podrá acordar algunas de las medidas contempladas en el articulo 582 de la citada Ley en comento; todo ello con miras a someter el imputado a la prosecución del proceso.
En el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por unos funcionarios policiales cuando acababa de cometer un delito incautándole en ese momento el objeto pasivo del delito como fue un celular, existiendo pues una vinculación entre el sujeto y el objeto relacionado con el delito perpetrado, solicitando la Representante del Ministerio Público Especializado en dicha audiencia la aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que tiene el Monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflictos con la ley Penal y que en el caso de Flagrancia puede optar por solicitar la investigación ordinaria cuando estime elementos de convicción para determinar si ejerce o no la acción, imperando el principio procesal, según el cual el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas; aunado a ello la defensa podrá solicitar diligencias en esta fase y, mientras ello ocurre el imputado debe estar sometido a las condiciones impuestas por el tribunal, las cuales sólo podrán ser cesadas, sustituidas y modificadas en los casos previstos en la Ley adjetiva penal .
Alega la defensora Pública Especializada en su escrito que la víctima Ciudadana LAURA PACHECO, no pudo reconocer a su defendido en el acto de reconocimiento en rueda de Individuo la cual se llevó a cabo el 5 de Agosto de 2005, razón por la cual solicita la sustitución de la medida inicialmente impuesta por otra medida como es la prevista en el literal d) de la Ley en comento, la cual se traduce en la prohibición de salida del país, de la localidad donde reside ó del ámbito territorial donde reside sin autorización de este Tribunal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la medida de coerción personal fue impuesta al adolescente en su oportunidad, tomando en cuenta las circunstancias de su participación en el hecho y a sus condiciones personales (edad, nivel educativo etc.), las cuales hasta la presente fecha no han variado, de manera pues que el hecho de que no fuera reconocido por la víctima en el acto del reconocimiento, no es motivo para que le sea sustituida la medida, esto sólo ocurre cuando hayan cambiado los supuestos por las cuales dictó y, no es el caso; es por ello que esta juzgadora declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa y ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al prenombrado adolescente en fecha 25 de Julio de 2005.Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, declara SIN LUGAR el petitorio del DRA JULIA SFORZA Defensora Pública Decimacuarta Especializada de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos y ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente impuesta en fecha 25 de Julio de 2005. Y asi se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abg. Ana Cecilia Valerio Ríos