REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000087
ASUNTO : BV01-D-2002-000087
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente en agravio de COMERCIAL BOUTIQUE MARITZA fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 15 de Marzo de 2002 siendo aproximadamente las Cinco y Treinta horas de la mañana, encontrándose los funcionarios RAFAEL ARTURO MENDEZ y FRANCISCO RAFAEL CUMANA, Adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de servicios, cuando recibieron llamada de la Central de Radio donde le indicaban que se trasladaran a la Calle Anzoátegui de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui donde funciona el Comercial denominado BOUTIQUE MARITZA, donde presuntamente personas desconocidas se encontraban cometiendo un hurto, una vez observaron la parte de la vidriera fracturada y dos sujetos parados al frente a quienes le dieron la voz de alto, logrando incautar en poder de uno de los sujetos una cabilla de metal en forma de gancho que introducían a través de los cristales rotos para sustraer la mercancía, un pantalón blue jeans y otro sujeto se le incautó un bolsa plástica contentiva de un sueter a rayas siendo traslados al Comando Policial donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 20 de Marzo de 2002 el prenombrado adolescente este Tribunal de Control especializado le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 25 de Septiembre de 2002 mediante auto se acuerda fijar una audiencia Oral y Especial para ala fijación de un plazo Prudencial a la Fiscal especializada a los fines de presentar actos conclusivos.
En fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal en auto acuerda suspender la Audiencia especial para la fijación del plazo Prudencial y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 15 de Marzo de 2002 cuando se inició el presente proceso a la fecha de hoy 12 de Agosto de 2005, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, CUATRO (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE , previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente en agravio de Comercial BOUTIQUE MARITZA ; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Doce días del Mes de Agosto de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS