REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003754
ASUNTO : BP01-P-2005-003754


Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora considera que el hecho imputado por la Representación Fiscal Especializada configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ADELAIDA PARAGUAN.
Asimismo que en fecha 17-08-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Agentes de dichas actuaciones policiales ANGELO PACHECO Y JESUS OCHOA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, aprehendieron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, manifestó a dichos funcionarios que el ultimo de los prenombrados conjuntamente con otro sujeto, con un arma de fuego la intercepto y le arrebató la cartera para robarla pero como no tenia dinero se la tiró en el piso, razón por la cual se suscito una persecución y le dieron la voz de alto la cual no acataron y siguieron corriendo haciéndole disparos a la comisión policial, por lo que estos hicieron usos de su arma de reglamento y solicitaron apoyo al Comando introduciéndose los adolescentes en una vivienda, cesando ,los disparos e introduciéndose los funcionarios en la vivienda donde fueron aprehendidos y se les hizo la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando así demostrada que la aprehensión de los adolescentes fue en Flagrancia, encuadrando la misma dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, ante la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción publica, que no esta evidentemente prescrita y la fundada sospecha de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores del hecho atribuido por al Fiscal Especializada, y dado que esta requiere realizar otros actos propios de la investigación, esta juzgadora acordó que el presente caso se seguirá por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica.
Se acogió la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadran en los supuestos de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN.
Se declaró con lugar el petitorio de la Fiscal en el sentido imponer a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.
Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos.
Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los prenombrados imputados, previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En tal sentido se desestimo el petitorio de la Defensa.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con Lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Publico Especializado y se le imponen a los referidos adolescentes LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica de la Fiscal, al considerar que configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ADELAIDA PARAGUAN. Ordénese el Traslado de los adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO