REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001162
ASUNTO : BP01-P-2005-001162
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado de la presente causa es(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios PEDRO HURTADO, RAMON JUNIRO CANACHE, REINALDO PERFECTO y JUAN MARTINEZ adscritos a la Zona Policial N. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui se encontraban en funciones de patrullaje en el sector Los Altos de Clarines cuando avistaron a varios sujetos y uno de ellos al notar la presencia policial salio en veloz carrera originándose una persecución punto a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, solicitándole la colaboración a dos transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal, los cuales fueron identificados cono NOEL DE JESUS ROBLES LAREZ y DANIEL CELESTINO CASNEIRO, quienes fungieron de testigos, encontrándose en las partes intimas al sujeto una bolsa de material plástico de color azul dentro de la misma un gorra de color negro y gris con un logotipo que se lee LEONES, contentiva en su interior de la cantidad de cincuenta y ocho envoltorios de tamaña regular envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales correspondientes a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 49 gramos con noventa y dos centésimas procediéndose a su aprehensión, posteriormente la evidencia y los testigos fueron trasladados al comando donde el aprehendido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29 de Julio de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 .4 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en que se está en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; el cual se encuentra demostrado con dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada en el procedimiento, actas de entrevista y demás actuaciones policiales, sin embargo, alega que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, toda vez que cuenta con los señalamientos de dos testigos que presuntamente presenciaron la revisión corporal del adolescente pero no cuentan con las direcciones de los mismos a los fines de ser ubicados para deponer sobre los hechos por ellos presenciados y de los cuales tienen conocimiento, circunstancias estas que evidentemente la conllevan a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes:" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 11 de Abril de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario Jefe de la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibida e identificada con los Números 1 al 58 corresponden a la droga denominada MARIHUANA. B) PESAJE: El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los Números del 1 al 58 fue de SESENTA Y UN GRAMOS CON NOVENTA Y UN CENTESIMAS (61,91 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (Muestras Nros 1 al 58) fue de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS (49,92 g) devolviendo a la unidad que solicito experticia, la cantidad de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS (34.92 g). Los QUINCE GRAMOS (15 g) faltantes corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados.
Como se observa del dictamen pericial químico se desprende que la cantidad incautada de la droga denominada MARIHUANA sobrepasa el limite establecido por la Ley, de lo que se desprende que hay la configuración del delito de posesión de sustancias estupefacientes psicotrópicas, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad pues los presuntos testigos, no aportaron su dirección para ser citados o ubicados para su comparecencia a un debate oral y reservado para demostrar que la sustancia incautada estaba en poder del adolescente y así imponer la sanción correspondiente, de manera que ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, como es determinar su culpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, al prenombrado imputado, conforme lo dispone el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d). Y así se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG . ANA CECILIA VALERIO