REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011696
ASUNTO : BP01-S-2003-011696


Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven(IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2003, la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le atribuyó, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, solicitando el prenombrado Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Decimaquinta Pública de esta Circunscripción Judicial.

La Juzgadora en esa misma Audiencia, le otorgó la LIBERTAD PLENA al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 15 de Julio de 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente, alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no han sido aportadas nuevas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) .

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que siendo aproximadamente las Ocho y Cincuenta y Cinco horas de la noche del dia 24 de Diciembre de 2003, se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui , por la calle Orinoco del Barrio Campo Claro de la Ciudad de Barcelona, cuando observaron a dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa , dándole la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo contentivo en su interior de un cartucho calibre 3.57 mm .

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al joven adulto por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del entonces adulto como presunto autor del hecho atribuido, y aunado a ello el plazo legal establecido se encuentra vencido en consecuencia declara de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) inicialmente identificado en este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Tres días del Mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS