REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013274
ASUNTO : BP01-S-2004-013274

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 3 de Agosto de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al hoy joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley SOBRE Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de arriba invocado, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego, vinculada con la investigación y demás actuaciones policiales, no obstante alega que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados , toda vez que no se desprende del acta policial de fecha 9 de Septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su detención y que al serle practicada una revisión corporal los funcionarios policiales actuantes no se hicieron asistir de testigos instrumentales, circunstancias estas que la llevan a pensar que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 3 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y Treinta horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por el Barrio La Ponderosa a la altura de la aparada denominada CONFIANZAS de la Ciudad de Barcelona cuando observaron a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió en veloz carrera , originándose una persecución, , por lo que lograron darle alcance y siendo practicada una revisión corporal se le incautó a la altura de la cintura dentro de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación artesanal contentivo de un cartucho calibre 22 milímetros en el bolsillo delantero izquierdo cuatro cartucho del mismo calibre quedando identificado como(IDENTIDAD OMITIDA) .



III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal y el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Legal practicado, sin embargo de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente, ya que solo existe el acta policial en la cual deja constancia de cómo los funcionarios policiales aprehenden al entonces adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) y presuntamente le incautan un arma de fuego de fabricación casera de las características descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 396 de fecha 16 de Septiembre de 2004, la cual se encuentra inserta en el folio veintiséis (26), no existiendo pues, ningún otro elemento de convicción que acredite que el hecho ilícito pueda atribuírsele al imputado, pues no existen testigos presénciales que en un debate oral y privado, acrediten que dicha arma le fue incautada al adolescente y consecuencialmente se le imponga una sanción, de manera que, ante la falta de esta condición necesaria para determinar la responsabilidad del imputado, en el hecho ilícito lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo del entonces adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS M
LA SECRETARIA
ABG. ANA CECILIA VALERIO