REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000071
ASUNTO : BP01-D-2004-000071
RESOLUCION: SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIO: ABOG. NOHEXIS GARCIA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOSANO
VICTIMA: OSMARY AGUILERA MUÑOZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
DELITO: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 21 de Julio del 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Privado en el presente Asunto el cual continuó y concluyo el día 5 de Agosto del 2005; cuyos hechos objeto del mismo, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, fundamentada dicha acusación en los hechos siguientes: “En fecha 12 de marzo del 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, venia la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, por la Avenida Cajigal de la ciudadana de Barcelona, en compañía de su hermano, cuando de repente dos sujetos se le acercaron y le dijeron que le diera el anillo, colocándose uno de los sujetos al frente de la victima y el otro al lado izquierdo, el que estaba de frente a la victima le decía que le diera el anillo y que se apurara, agarrándole la mano luego esa persona se metía la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma, un cuchillo, el sujeto que se había colocado al lado de la victima le decía al otro sujeto, apúrate y le manifestaba a Aura del carmen que se quitara el anillo rápido en tono amenazador , manifestándole la victima que no le iba a entregar nada, en eso el sujeto que estaba al frente de ella le quito el anillo, inmediatamente se apareció una patrulla de color azul, de la cual se bajaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar, a los cuales la ciudadana Aura González le manifestó lo que había sucedido, la comisión policial les dio la voz de alto, les dijo que se detuviera, realizándole la inspección corporal a los dos sujetos, incautándole a un adulto de nombre EDIKSON CHACIN, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le incauto ninguna evidencia, sujetos que fueron reconocidos por la victima, como las personas que momentos antes les había despojado del anillo”
CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Representante de la Vindicta Pública ratificó su acusación, narrando los hechos que la fundamentan.
Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de no declarar.
La ciudadana Juez declaro abierto el debate practicándose las siguientes pruebas: La declaración como experto del ciudadano RITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.939.830, funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien expuso: “para un reconocimiento legal a un anillo de dama ese reconocimiento fue distinguido con el numero 126 y reconozco su contenido y firma realizado por mi persona es todo es todo”.
La declaración como TESTIGO del ciudadano JOSE GREGORIO QUIJADA ROCA, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.195, profesión funcionario policial adscrito a la policía municipal de Barcelona, quien expuso: “Eso fue en fecha 12 de Marzo aproximadamente a las cinco y cuarto de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por la avenida cajigal, frente a la universidad Gran Mariscal, vimos en actitud sospechosa a dos ciudadanos, justamente por allí pasaba la victima y precisamente uno de los muchachos que andaban por allí la despojó de un anillo y en ese mismo momento los funcionarios policiales procedimos a detener a los ciudadanos implicados en el robo, es todo”.
La declaración como TESTIGO del ciudadano ELIO JOSE PEDRIQUE IGUALGUANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.797, profesión funcionario policial de la policía de Bolívar, quien expuso: “Los hechos son, que aprehendimos a dos ciudadanos que se encontraban en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, los mismos se encontraban despojando a una ciudadana de una de sus prendas específicamente un anillo, en ese momento nos encontrábamos realizando patrullaje en el sitio y observamos lo que ocurría en el sitio donde la joven pidió el apoyo de nosotros los policías que pasaban, procedimos a la aprehensión de los mismos y trasladar el procedimiento al despacho, y a leerles sus derechos llevándolos al comando a la orden del jefe de los servicios, es todo”.
La declaración como TESTIGO de la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.013.284, quien expuso: “ Que me robaron un anillo él, (señalando al adolescente) y otro muchacho mas, en la avenida cajigal de Barcelona, cerca de la licorería piña piña, que me robaron el venía con otro muchacho el otro era blanco, en la avenida cajigal yo iba a comprar una torta, con mi hermanito y mi cuñada entonces ellos vinieron y me dijeron a mi que les diera el anillo me exalté y le respondí no de manera adecuada y les dije que no les iba a dar nada, le pregunté que como me iban a robar que había gente porque era cerca de una licorería y estaba full y se me ocurrió decirle a ello que venían unos policías y era mentira y cuando ellos se dan la vuelta si venían, y lo detuvieron y nos llevaron al modulo de la municipal para poner al denuncia y como soy menor llamaron a mi mamá, el anillo me lo quitaron y se lo quedó al policía para tomarle huellas y no me lo han entregado, es todo”.
Una vez concluida la recepción de las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES., incorporándose por su lectura reconocimiento legal 126 de fecha 18 de marzo del 2004, practicado por el funcionario Rito Hernández adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Barcelona sobre un anillo de dama color amarillo con una piedra marrón.
Una vez finalizada la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se dio lugar a las CONCLUCIONES: seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que deponga sus conclusiones y manifestó lo siguiente en este acto queda demostrado que el adolescente en compañía de un sujeto mayor de edad en fecha 12 de marzo del 2005 siendo aproximadamente las cinco de la tarde interceptaron a la ciudadana Aura Rodríguez y la constriñeron haciendo este señas de que su acompañante tenia algo en la cintura manifestando el adolescente que se apurara a entregarle el anillo del cual lograron despojarla y el cual le fue incautado al ciudadano que se encontraba en compañía del adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y que le fue despojado por el adolescente en compañía de un amigo por lo que en consecuencia solicito se declare responsable al adolescente y le sea imputada la sanción solicitada por el Ministerio Publico es todo. La defensa manifestó las siguientes conclusiones: ciudadana juez aquí no quedo demostrado que mi defendido haya tenido nada que ver con lo que se le acusa y que los funcionarios presentados en esta sala entraron en una serie de contradicción y en lo único que estuvieron conteste fue que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos un anillo objeto del robo que se trata así mismo la victima ciudadana Aura del Carmen Rodríguez declaro claramente que toda la acción la ejerció una persona mayor de edad que no se encontraba en esta sala al ser preguntada por la defensa si mi defendido intento quitarle algún objeto o fue amenazada por este, ella contesto que no por lo que solicito se declare inculpable a mi defendido es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga uso del derecho a la replica, ciudadana juez de la declaración de la victima se desprende que la misma en presencia del adolescente en este acto lo señalo como el mismo que le manifestaba al sujeto que logro despojarla de su anillo que se apurara y que lo hiciera rápido logrando constreñirla colocándose al lado izquierdo de la victima mientras que su acompañante al frente de ella intentando sacarse un objeto de la cintura logrando despojarla de su anillo es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para que haga uso del derecho a la contrarréplica ciudadana juez en ningún momento se oyó en esta sala decir a la victima en que situación o en que lado se encontraba mi defendido con relación a la victima es todo. seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado LEONEL NAVARRO si desea manifestarle algo al Tribunal impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando que no.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La valoración probatoria no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; ante dicho enunciado, este Tribunal de conformidad con la libre convicción razonada , extraída de la totalidad de las pruebas practicadas durante el debate; señaladas ut supra; considera que en el caso de marras, dados los hechos y circunstancias antes narrado ;quedó acreditado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto por medio de violencia despojaron a la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ , de un objeto mueble , el cual de acuerdo a experticia practicada e incorporada al debate oral y privado resulto ser un anillo de dama color amarillo con una piedra marrón, siendo aprehendido inmediatamente el prenombrado adolescente en compañía de otro sujeto por los funcionarios JOSE QUIJADA y ELIO PEDRIQUE , a quien le fue incautado en su poder el anillo que le había sido despojado a la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, quien reconoció a los mismos como sus agresores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, quedó demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, con la participación en el mismo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR , de acuerdo a lo señalado en el articulo 83 Ejusdem; toda vez que quedó demostrado con las pruebas practicadas durante el debate oral y privado; que el hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); por medio de violencia y en compañía de otro sujeto despojo a la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, de un objeto mueble, el cual de acuerdo a experticia practicada e incorporada al debate oral y privado resulto ser un anillo de dama color amarillo con una piedra marrón, siendo aprehendido inmediatamente el prenombrado adolescente en compañía de otro sujeto por los funcionarios JOSE QUIJADA y ELIO PEDRIQUE , incautándosele al otro sujeto en su poder el anillo que le había sido despojado a la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, la cual reconoció a los mismos como sus agresores. Hechos estos que quedaron acreditados con la declaración de la propia victima ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, quien manifestó en su deposición que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto la despojaron de un señalando al mismo durante el debate como uno de sus agresores; deposición esta que el Tribunal valora por ser convincente y la cual se encuentra corroborada con la deposición de los ciudadanos JOSE QUIJADA y ELIO PEDRIQUE; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar; quienes practicaron la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y fueron conteste al declarar como testigos que al ciudadano que andaba en compañía del prenombrado ciudadano le fue incautado un anillo; el cual de acuerdo a la experticia evacuada y rendida oralmente por el experto RITO HERNANDEZ, resulto ser un anillo para damas de metal color amarillo presentando una piedra incrustada de color marrón, pruebas estas que el Tribunal las estimas en toda su totalidad por no haber sido desvirtuadas durante el debate; razón por la cual se DECLARA RESPONSBLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE todo ello de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de ROBO GENERICO, siendo la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR; es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Así mismo quedó determinada la existencia del daño causado a la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ, quien fue víctima del delito de ROBO GENERICO, en el cual participó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), delito que afecta el bien jurídico de la Propiedad, De igual forma, quedó comprobada la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR; quedando así demostrada la culpabilidad del mismo en los hechos imputados, cumpliéndose de esta manera lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. Ahora bien para establecer la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida por imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta Decisora debe atender al Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” considerando quien aquí decide que la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, es Proporcional e Idónea, para el delito de ROBO GENERICO en grado de COAUTOR cometido, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien a través de la ejecución de esta medida habrá de adquirir los elementos necesarios para evitar incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo. Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de esta decisión , como COAUTOR en la comisión, del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN GONZALEZ y en consecuencia se le impone como SANCION la médida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. De conformidad don lo señalado en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia CONDENATORIA de conformidad con el artículo 603 Ibidem. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2005.
LA JUEZ JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. NOHEXIS GARCIA
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