REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000069
ASUNTO : BY01-D-2001-000069
Vista La solicitud del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 12-07-05 en donde expresa al Tribunal, “ciudadano Juez le pido a Usted que me de una oportunidad” lo cual es entendido como una solicitud de revisión de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD que con la cual esta sancionado. Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de Dos Años, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la época, le fue impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia de en función de Control No 02 del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 20-01-05 el Tribunal antes mencionado dicto la sentencia ya referida.
En fecha 20-02-01 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
Ahora bien, a la fecha de realizarse la ejecución de la sentencia contentiva de sanción de privación de Libertad, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) tenia, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) privado de su libertad y le faltaba para cumplir su sanción Un año DIEZ (10) meses y DOCE (12) días.
Entre diferentes fugas de los centros de Internamiento para adolescente privados de su libertad y se computa que el sancionado ha estado privado de su libertad durante un lapso de tiempo de CATORCE (14) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS discriminados de las siguientes fechas:
INGRESOS FUGAS:
20-03-01 19-05-01
06-06-01 06-08-01
26-03-02 17-04-02
13-06-02 01-07-02
22-08-02 02-09-02
15-01-03 29-01-03
04-04-03 05-04-03
28-04-03 23-08-03
18-03-04 13-09-04
08-10-04 19-10-04
29-06-05 11-08-05
Le faltan para cumplir los Dos años de Privación de Libertad, NUEVE MESES (09) y NUEVE (09) días.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución para, para revisar aun de oficio la media impuesta a Adolescente sancionado.
Una vez capturado y puesto a la orden de este Tribunal se dicto auto en donde se ordena al equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal la realización de los estudios psicológicos y conductual del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), dichos estudio son recibidos por este tribunal, pero previo a los mismo se recibe un informe de la psicóloga CLAUDIA GONZALEZ, en donde informa a este tribunal o que el sancionado estaba agresivo y que no le realizo la entrevista por ello, a lo cual el adolescente manifiesta al tribunal, que a el solo le preguntan como estas GUARARICOTO y enseguida lo bajan, que el alguacil le había dicho que esa mujer no lo iba a ver mas, y que desde el día que tuvo el problema allá abajo no le ha visto mas la cara a esa mujer.
Si bien es cierto que el informe que remitieron tanto el psiquiatra Dr. ANGEL QUINTERO, y la Psicóloga CLAUDIA GONZALEZ no es favorable al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no es esta la primera oportunidad que un adolescente que se torne agresivo en el momento de la entrevista con la referida psicóloga, esta envía un informe negativo del mismo.
Las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tienen una finalidad aflictiva, ni castigadora, sino al contrario educativo y en consecuencia pedagógico y socializantes.
Desde su ultima aprehensión el sancionado de marras no ha estado en conflicto con la ley penal, pues si así hubiera sido, hubiese sido aprendido antes y puede apreciarse que eso ultima captura ocurrió en fecha 08-10-04.
De acuerdo al informe presentado por el equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal, (IDENTIDAD OMITIDA) debe permanecer privado de su libertad, pero el articulo 647 que faculta al juez para revisar la media aun de oficio cada seis mes también le concede facultad para tomar la decisión si la medida, no esta cumpliendo con su objetivo y por lo que hemos observado y se desprende de la causa en el expediente y se prueba es que la medida de privación de libertad no ha cumplido el objetivo en el sancionado de marras, además que ya tiene cumplida casi las tres cuartas partes de la misma, por lo que considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide sustituir la medida de privación de libertad por la de LIBERTAD ASISITIDA a (IDENTIDAD OMITIDA)
Al sustituir la medida de privación de Libertad por la de Libertad Asistida, se haría por el lapso que le falta para cumplir la totalidad de la medida impuesta inicialmente, es decir, que debería tener una Libertad Asistida durante Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, que seria el tiempo que le faltaría para cumplir los Dos (02) años de Privación de Libertad, tiempo fijado para el cumplimiento de la medida originaria.
El lapso para la medida de Libertad Asistida comenzara a contarse desde el momento en que se levante el acta de entrega al delegado de Libertad asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui.
El joven adulto de marras debe ser Trasladado desde la sede del comando Policial donde se encuentra recluido, hasta la sede de este tribunal el día Viernes Doce (12) de Agosto del 2005, a las 09:00 de la mañana a los fines de notificarlo de la presente decisión y hacer su entrega al delegado de Libertad Asistida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LIBERTAD ASISTIDIA a (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta ultima por el lapso de Nueve (09) Meses Y Nueve (09) Dias. Ello de conformidad con los artículos 629 y 647 literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de traslado, de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO