REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000056
ASUNTO : BY01-D-2000-000056
Vistos el oficio Nº 9700-0729142, de fecha 01-08-05, recibido por ante este Tribunal en fecha 05-08-05, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Barcelona, Estado Anzoátegui, en el referido oficio se pone a disposición de este Tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 11-08-05, en donde la ciudadana TIBISAY GREGORIOA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.332, en su condición de madre y victima de (identidad omitida), solicita ante este Tribunal se le revise la medida a su hijo y se le sustituya por una menos gravosa, ante tal solicitud para decidir este Tribunal observa:
En fecha 21-08-00, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, sanciono al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES.
Por acta policial que riela inserta al folio 40, la detención de (IDENTIDAD OMITIDA), se realizo en fecha 13-07-00, fecha desde la cual permaneció privado de su libertad hasta el 17-10-00
Por auto de fecha 17-10-00, el tribunal acordó la captura de (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo se había fugado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos, en fecha 17-10-00.
El tribunal dicto vario autos y posterior ratificaciones ordenando la captura de (IDENTIDAD OMITIDA), esta se hizo efectiva en fecha 27-07-05, según oficio Nº 9142 de fecha 01-08-05 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual se informa que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en esa delegación a la orden de este tribunal, el sancionado de marras había sido puesto a la orden de la delegación de Carúpano, por el Capitán de Navío Luis Fernando Berrios Pardo del Comando de de Infantería de Marina ARMANDO LOPEZ CONDE, ya que el sancionado se encontraba prestando el Servicio Militar en dicha Institución Naval.
Hay variables que no pertenecen al sistema por ejemplo el temor del Juez de contrariar políticas criminales a veces negadoras del propósito y esencia misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y la cual va a influir en su decisión.
El operador de justicia debe convencerse que la Ley como objeto anfibológico, permite diferentes interpretaciones basadas en fuentes axiológicas que pueden hacerse parte del derecho, a través de ejercicios retóricos como elemento de la sentencia que el positivismo y la Universidad de la Ley no son mas que dogmas componentes de irracionales contenidos programáticos de currículum universitaria negadores de la realidad.
La pregunta que surge es cual realidad se niega a través de la Ley, si el surgimiento de esta es para regular las relaciones humanas en la sociedad, pero al negarnos a ver la realidad como tal, tendríamos en consecuencia una Ley afectada por esa realidad anómalo. La ley surge para regular las relaciones humanas en la sociedad, cuando una madre victima a la vez de un hecho punible por su hijo solicita se perdone a su hijo se estaría negando el núcleo fundamental de toda relación materno-filial, como es el amor, y es basado en ese amor que la victima-madre, perdona a su agresor y solicita que se le revise la medida y se beneficie con una menos gravosa.
Lo que en un momento se vio como monstruosidad, (violación del hijo a la madre) regresa por arte del amor, a su origen natural, cual es el perdón de la madre por su hijo; entonces como puede un juez hacer caso omiso a esta realidad de la relación materno-filial, si esta ultimo es algo patológico o no, no corresponde a este decisor precisarla ni determinarla sino a un especialista en la materia y entonces ambos deben ser tratados por especialistas.
Indistintamente de la relación materno-filial patológica o no? el sancionado no debería permanecer privado de su libertad, ya que es la victima quien reclama que no hay daños o que estos ya fueron perdonados con el amor de Madre.
Siendo una de las características de la ley su generalidad, ya que la misma se aplica y es valedera para todos, tampoco puede negarse que debe verse en cada caso particular con las características que cada uno lleva impregnado en si.
La ley sanciona el acto sexual violento en contra de la voluntad de una persona, pero debemos entender que no todos los seres humanos, tenemos las mismas oportunidades para comportarnos como lo exige el deber ser jurídico, pero no por circunstancias personales individualizables, en el sujeto, sino por las condiciones sociales, económicas que imponen una sociedad de consumo ideogilizantes, y que lleva a los sujetos a realizar conductas contranatural.
Sustituir la medida de Privación de Libertad a (identidad omitida), por una menos gravosa, no significa que el Juez, administrador de Justicia y en representación del Estado que ejercicio el IUS PUNIENDI, este derecho de castigar se lo ha subrogado para si el Estado, sacándolo de la esfera particular en aras de una convivencia pacifica y no extralimitante de la victima.
Pudiera pensarse que se le quite el derecho al Estado, pero no, al revisar la medida y sustituirla lo que se hace es disminuir esa fuerte sanción por una mas leve y en ningún momento el estado vería lesionado su derecho a castigar; ¿ pero cual castigo ¿ En el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no hay castigo como tal en la definición sustantiva del termino, pues las medidas sancionatorias su finalidad es educativa, tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementan según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”.
Cada caso es único y particular en sus características y ello precisamente por la individualidad del sujeto.-
Si la finalidad de la medida es educativa y que el sancionado tenga adecuada convivencia familiar y social, y siendo que el hecho punible fue cometido en contra de un miembro de su misma familia de origen y esta victima es la que pide que se perdone a su hijo, no abría razón para mantener la privación de libertad.
No podemos como jueces aferrarnos ciegamente al cumplimiento positivista de la ley pasando por alto el contenido humanitario de las medidas sancionatorias. En el caso de continuar la privación de libertad a (identidad omitida), ello repercutirá en el dolor de la victima (madre del sancionado), y lo que buscamos es reestablecer las relaciones materno-filiales adecuadas, ello seria mucho mas factible de lograr, a través de la libertad asistida en donde madre e hijo reciban ayuda psicológica, psiquiatrita que los ayude a sanar las heridas emocionales.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el objetivo de la medida sancionatoria y a tal efecto prescribe “…Tiene por objeto lograr… la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social...”.
Tomando en consideración lo solicitado por la victima y a la vez madre del sancionado en el fondo plantea que el juez tome en consideración esta relación materno-filial y no puede obviar quien aquí decide dicha relación, pues la misma es finalidad y objeto de la medida sancionatoria, y los mismos se cumplirían mejor en libertad asistida.
El artículo 646 Ejusdem, expresa ..” El juez de ejecución… tiene competencia… para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley...”
Esos objetivos en el caso de marras no son otros que la adecuada convivencia de (IDENTIDAD OMITIDA) con su madre TIBISAY BETANCOURT, a la cual causo un daño censurado y castigado por la Ley y que esta pide hoy que su hijo se le sustituya la medida con que fue sancionado.
El artículo 647 literal e) Ibidem, faculta al Juez de Ejecución para revisar la medida y sustituirla por otra u otras cuando esta no cumpla con su objetivo.
Si Tibisay Betancourt (madre-victima) a perdonado a (IDENTIDAD OMITIDA) (sancionado – hijo) y los artículos transcritos anteriormente hacen referencia a que lo vital, lo significativo de una medida esta en las adecuadas relaciones familiares que contribuyan al desarrollo de la personalidad del adolescente y demostrado como esta que su madre lo ha perdonado y que se encontraba prestando Servicio Militar en la Marina de las Fuerzas Armadas Nacionales (Prestando servicio a la patria), es decir se esta cumpliendo el objetivo de la medida siendo entonces necesario sustituirla por una menos gravosa, ya que en la privación de libertad, estos objetivos serian quizás traumáticos para ambas partes.
Por todo lo antes expresa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de TIBISAY BETANCOURT y Sustituye la Medida de Privación de Libertad a (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS. Todo ello de conformidad con los artículos 621, 629, 646, 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El sancionado debe comparecer ante este Tribunal en fecha 19-09-2005, a las 09:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Oficio y Boleta de Libertad respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÒN
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
SECCION ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABOG. HAYDE PADRINO