REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001510
ASUNTO : BP01-S-2003-001510
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-03-05, por el Tribunal de Primera de Instancia Unipersonal en función de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la cual se sancionó al joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ACNER GILBERTO ROMERO de conformidad con lo consagrado en los artículos 620,literal d,621, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo sanciono con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de DOS (2) AÑOS.; el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de la Medida impuesta a los Adolescentes que es en el presente caso la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO. En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos de los Sancionados durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarla, o sustituirla por otras menos gravosas, cuando esta no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que en el caso de marras es el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos.
TERCERO: Que la medida impuesta tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar a los adolescentes como miembros activos y pro-activo de su familia y su comunidad, pues los adolescentes de marras han de comprender, que su comportamiento ha afectado no solo a su persona, sino también a su familia y su comunidad donde habitan.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le hagan ver las deficiencias en su Desarrollo Humano, Y Espiritual, las cuales puedan corregir para el engrandecimiento de ellos, de su familia y de la sociedad en general.
Si bien es cierto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es un adolescente, de acuerdo a su edad cronológica biológica, y si un adulto, psicológicamente no puede decirse que no sea un adolescente y al contrario sea un adulto por la edad biológica, pues esta debe de tenerse solo como un marco referencial nada mas. pues tendríamos que realizar estudios mas a profundidad para determinar su grado de madurez, y ello en parte es función de esta medida con la cual se le sanciono.
En esta MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado de marras, se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El sancionado de marras debe comparecer por ante este Tribunal el día Viernes Dieciséis (16) de Septiembre del 2.005 a las 10: a.m. a los fines de ser impuestos de la presente ejecución.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA sentencia contentiva de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑO que le fuera impuesta al joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) quien debe comparecer por ante este Tribunal el día Viernes Dieciséis (16) de Septiembre del 2.005 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la presente ejecución.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 614, 626, 629, 647, literales a, d, e, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. AHIDE PADRINO