ASUNTO : BH01-M-2003-000081
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) Vs.
JESÚS R. REYES GONZÁLEZ, EVANGELINA GONZÁLEZ DE REYESy otros.
FECHA: 12/08/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
Por auto de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2003, se admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hubiere incoado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de sus Apoderados Judiciales REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.159 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y EVANGELINA GONZÁLEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 472.279 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL REYES GONZÁLEZ y HAYDEE EVANGELINA REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.94.523 y 5.490.873, respectivamente, y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento en documento que fue acompañado al libelo como sustento de la acción.
En fecha 18 de noviembre del 2.003 y a solicitud de la parte actora, se acordó la intimación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible lograr la citación personal de los demandados.- En fecha 19 de marzo de 2.003, la parte actora, a través de apoderada, consignó páginas del Diario El Tiempo, de fechas 16 y 23 de febrero de 2.004 y en fecha 4 de noviembre de 2.004 consignó páginas del Diario El Tiempo, de fechas 02 y 09 de febrero y 01 de marzo de 2.004, en donde aparece la publicación del Cartel de Intimación librado.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2.005 y a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado en ejercicio ARGIMIRO MEDINA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.787, quien fue notificado en fecha 31 de enero de 2.005; y aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.005, prestando el juramento de Ley.-
En fecha 12 de abril de 2.005 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Intimación debidamente firmada en la misma fecha por el Defensor Ad-Litem, abogado ARGIMIRO MEDINA REQUENA, antes identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pagar las cantidades de dinero demandadas ni a hacer oposición en el lapso que establece el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de abri, 25 de mayo y 30 de junio de 2.005, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida ejecutiva de embargo solicitada.-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado ni dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil haya quedado firme. Así se declara.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.
En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 31 de marzo de 2.003, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado a través de apoderado por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL REYES GONZÁLEZ, EVANGELINA GONZÁLEZ DE REYES, JOSÉ RAFAEL REYES GONZÁLEZ y HAYDEE EVANGELINA REYES GONZÁLEZ, antes identificados y por consiguiente conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada, Cinco (05) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con dicho decreto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA TEMP.,
HAIDEE ROMERO FLORES
Nota: en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., se dicto y publico la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
HAIDEE ROMERO FLORES
HAV/air.
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