REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000843
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
RECURRENTE: Sociedad de Comercio CRAZY TOURS, C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente inscrita su Acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° (46), Tomo “A-12”, de fecha 29 de Julio de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 14.167.
RECURRIDO: Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
JUICIO: Recurso de Hecho.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el presente Recurso de Hecho, intentado por la Sociedad de Comercio CRAZY TOURS, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente inscrita su Acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° (46), Tomo “A-12”, de fecha 29 de Julio de 1986, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 14.167, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2.005, que ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta, que declara la perención de la instancia, fijando el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, para dictar sentencia, una vez que conste en autos las copias certificadas a que se contrae el presente recurso.-
Expone la parte actora, en su escrito libelar en resumen que:
“…En fecha 21 de Junio de 2.005, el mencionado Tribunal (Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), dictó un auto oyendo la apelación en un solo efecto; y por cuanto en el señalado expediente fue decretada la Perención de la Instancia que le pone fin al juicio; después que el Tribunal había dicho: “Vista la causa y se reservaba el lapso para dictar sentencia”; es por lo que recurro de hecho del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.005, a los fines de que sea oída la Apelación en ambos efectos y sean remitidas las actuaciones que cursan al expediente 301 anteriormente citado. Todo ello de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 305 ejusdem, y por estar dentro del lapso legal para ejercer dicho recurso...”
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2.005, el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CRAZY TOURS, C.A, consigna las copias requeridas por este Tribunal y expone lo siguiente:
“…En fecha 20 de Diciembre de 1.994, procediendo con el carácter anunciado, intenté formal demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados los ocupantes del vehículo propiedad de mi representada, cuyo juicio fue llevado en su fase sumario, por el Tribunal del Municipio Guanta, bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el accidente ocurrió en la población de Guanta, dentro del ámbito Territorial de su Jurisdicción. Cuando hubo el aumento de la cuantía a conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia a la suma de 5.000.001,00, la demanda que no alcanzaba dicho monto, fue remitida a conocimiento del Tribunal de Guanta por efecto de la cuantía, ya que pasó a ser competente por la cuantía, y fue quien recibió las conclusiones del juicio Civil de Tránsito, y mediante auto de fecha 28 de Enero de 1.999, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso de Ley para sentenciar, pero para ello debía esperar los resultados del juicio penal, que concluyó con la sentencia que dictó el Juzgado de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° BP01-S-2003-729, dentro del régimen de Transición, en el mes de Enero del presente año 2.005. Cuando me enteré de la sentencia penal, solicité copia de la misma, pero no me fue entregada alegando que yo no tenía Poder en el juicio penal, por lo que me dirigí al Tribunal de Guanta para solicitarle que recabe copia de la sentencia penal y dictara en el expediente Civil la sentencia definitiva, y mi sorpresa fue que en el expediente habían declarado la Perención de la Instancia, en fecha 14 de Julio de 2.004, con fundamento a la primera parte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y remitido el expediente al Archivo Judicial y se repusiera la causa al estado de dictar sentencia. En fecha 20 de Mayo de 2.005, el expediente del Archivo Judicial, y en auto de fecha 14 de Junio de 2.005, negó la petición de reposición de la causa, aduciendo que yo tenía Jurisdicción por haber decretado la Perención de la Instancia poniéndole fin al juicio, y ordenó la remisión del expediente nuevamente al Archivo Judicial. En fecha 16 de Junio, estando dentro del lapso legal para apelar del auto del Tribunal, apelé formalmente del auto del Tribunal de fecha 14 de Junio de 2.005, y mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos por cuanto con la perención de la Instancia le pone fin al juicio, y por esa razón ejercí el recurso de hecho que le correspondió conocer a este Tribunal a su cargo, y por cuanto el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.005, admitió el recurso y fijó el lapso de la consignación de la documentación requerida y estando dentro de dicho lapso, para consignar constante de 25 folios útiles copia certificada de los recaudos solicitados. Por otro lado ciudadano Juez, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra en la última parte de su encabezamiento, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues, la inactividad del Juez no es imputable a las partes, y mucho más aún ciudadano Juez, que la paralización del presente juicio, se debe también a la resulta del Juicio penal. Me permito ciudadano Juez, consignar copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., de fecha 02 de Agosto de 2.001, en la cual claramente sienta la jurisprudencia de dicha Sala, en cuanto a la Perención de la Instancia consagrada en la última pare del encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido modificada por ninguna otra…”
Planteada sí la controversia el Tribunal pasa a decidirla en los términos siguientes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir el presente recurso, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
El presente Recurso de hecho, fue fundamentado por el recurrente en el dispositivo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador que, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 14.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad de Comercio CRAZY TOURS, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente inscrita su Acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° (46), Tomo “A-12”, de fecha 29 de Julio de 1986, en el juicio que por daños materiales hubiere incoado la citada empresa en contra de los ciudadanos HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, va dirigida en contra del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2.005, por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 14 de junio de 2.004, que declara la perención de la instancia, el cual señala:
“Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2.005, suscrita por el Abogado en MOUNIR WAKIL KAWAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 14.167, actuando en nombre y representación de la compañía anónima CRAZY TOURS, C.A, y parte accionante en la presente solicitud, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005…en consecuencia este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la solicitud en referencia y sus correspondientes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
En razón de su naturaleza, las decisiones que declaran la perención de la instancia son consideradas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. Ha sostenido incluso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su decisión de fecha 29 de julio de 2.003, que cuando ésta ha sido decretada por un tribunal Superior es admisible de inmediato el recurso de Casación de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
La forma en que es oída la apelación, importa a los fines de determinar el efecto suspensivo o devolutivo del proceso, en tal sentido el cómputo de los lapsos procesales tal como lo ha señalado nuestra doctrina, cesa precisamente el día en que se oiga libremente la apelación. Sin lugar a exégesis por mandato del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia que declara la perención, debe ser oída en ambos efectos, pues ésta tiene el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. A tal conclusión arriba este sentenciador cuando la norma indicada supra, preceptúa “la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, es criterio de este sentenciador que el recurso de Hecho interpuesto debe ser declarado Con Lugar, como en efecto, así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por la Sociedad de Comercio CRAZY TOURS, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente inscrita su Acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° (46), Tomo “A-12”, de fecha 29 de Julio de 1986, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 14.167, en contra del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2.005, por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la precitada empresa el 16 de junio de 2.005, en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 14 de junio de 2.004, que declara la perención de la instancia en el juicio que por daños materiales hubiere incoado la citada empresa en contra de los ciudadanos HENRY CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.005, y se ordena al precitado Juzgado oír en ambos efectos la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.005, por la Sociedad de Comercio CRAZY TOURS, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.005, que declara la Perención de la Instancia. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las Once y seis (11:06 A.M) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de la Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.
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