REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001790
CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REBANALES MORENO y NELSON JOSÉ ALFARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.208.485 y V-4.221.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano RAMÓN DE JESÚS CARREÑO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.211.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.569.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 23 de Mayo del año 2.005, fue admitida la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REBANALES MORENO y NELSON JOSÉ ALFARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.208.485 y V-4.221.182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN DE JESÚS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.211.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.569, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
En fecha 13 de Julio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En su escrito de Solicitud los cónyuges manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1.982. Que fijaron domicilio conyugal en la Calle 07, N° 04, sector Autoconstrucción de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KARINA ALEJANDRA y JOSÉ ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.873.302 y V-17.730.604, respectivamente. Que desde el día 16 de Marzo de 1.997, su vida conyugal fue interrumpida y no han vuelto ha convivir juntos, tornándose la misma en una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que los cónyuges permanecieron separados de hechos por mas de cinco años, evidenciando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en el artículo antes citado, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REBANALES MORENO y NELSON JOSÉ ALFARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.208.485 y V-4.221.182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN DE JESÚS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.211.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.569, y de consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1.982, tal como consta de Partida de matrimonio N° 155, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, en copia certificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
En ésta misma fecha, siendo las 10:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
HAV/jca.-
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