EXP. BP02-S-2005-002090
SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
LUIS A. REYES R. y MERCEDES J. YROBO Y.
Fecha: 02/08/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ANTONIO REYES RONDON y MERCEDES JOSEFINA YROBO YVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.870 y 8.262.922, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: SOLSIREE VALDERRAMA R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.422.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de junio de 2.005, fue admitida la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO REYES RONDON y MERCEDES JOSEFINA YROBO YVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.870 y 8.262.922, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOLSIREE VALDERRAMA R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.422, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.

En fecha 13 de Julio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En su Escrito de Solicitud los cónyuges manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que fijaron domicilio conyugal en el Barrio Corea, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos no han obtenido bienes objeto de liquidación; que desde el mes de octubre del año 1.998 han permanecido separados de hecho y no han vuelto ha convivir juntos, tornándose la misma en una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna.

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que los cónyuges permanecieron separados de hechos por mas de cinco años, evidenciando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en el artículo antes citado, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO REYES RONDON y MERCEDES JOSEFINA YROBO YVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.870 y 8.262.922, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SOLSIREE VALDERRAMA R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.422; y de consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1.989, según consta de Acta de Matrimonio N° 356, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona dos de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores
En ésta misma fecha, siendo las 01:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores


HAV/air.