EXP. BP02-S-2005-002131
SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
JUAN B. HENRIQUEZ F. y ELBA DE J. SISO Q.
FECHA: 02/08/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ FLORES y ELBA DE JESUS SISO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.075.628 y 9.492.031, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Mayo del 2.005, fue admitida la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ FLORES y ELBA DE JESUS SISO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.075.628 y 9.492.031, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años separados de hecho.
En fecha 13 de Julio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En su Escrito de Solicitud los cónyuges manifestaron: Que en fecha 18 de junio de 1.970 celebraron matrimonio civil válido por ante la Prefectura del Municipio Onoto del Estado Anzoátegui, observando éste Tribunal, como así lo observó la Fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 14 de Julio del 2.005, que existe un error en cuanto a la fecha, ya que consta en el Acta de Matrimonio consignada a los autos, que dicho matrimonio fue celebrado en el año 1.979; también manifestaron los cónyuges que fijaron el domicilio conyugal en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes objeto de partición; que desde el 30 de diciembre del año 1.980, han permanecido separados de hecho y no han hecho vida en común.-
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que los cónyuges permanecieron separados de hechos por mas de cinco años, evidenciando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en el artículo antes citado, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ FLORES y ELBA DE JESUS SISO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.075.628 y 9.492.031, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344, y de consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Onoto del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1.979, según consta de Acta de Matrimonio N° 15, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dos de agosto del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEÉ ROMERO FLORES
En ésta misma fecha, siendo las 12:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEÉ ROMERO FLORES
HAV/air.
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