REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BD02-X-2005-000001
I
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.005, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones relativas a la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO C. PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 18.302, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.159.065, como apoderado de la misma, en contra de la Abogada DIANA VASQUEZ BASS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Ordenando abrir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, para admitir las pruebas que el recusante, su contraparte o el recusado quieran hacer valer en el presente procedimiento.
La recusación de la precitada Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.005, en los siguientes términos:
“…Comparezco ante este Tribunal, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Recusar como formalmente recuso a la ciudadana Dra. DIANA VASQUEZ BASS, Juez Temporal del Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por haber la Juez recusada emitido opinión acerca de la incidencia surgida en este juicio que dio origen a la Comisión que le fuera conferida en la primera oportunidad que fue comisionada para ejecutar la entrega material y que fuera suspendida en virtud de un Recurso de Amparo interpuesto y nuevamente en esta oportunidad emitió opinión sobre la forma en que va a ejecutar la medida, todo lo cual será demostrado ante el Juez que le corresponda abrir la incidencia correspondiente, esta recusación la formulo en atención a los establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Expresados en los términos expuestos los argumentos del recusante en la causa que da lugar a la recusación, quien suscribe pasa a expresar a su criterio, y a tal efecto observa: en primer lugar, el Abogado expone que en la causal…”
En fecha 11 de Julio de 2.005, la Juez recusada, procedió a rendir el respectivo informe sobre la recusación planteada en los términos siguientes:
“…Mediante diligencia presentada ante la Juez y Secretaria de este Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 2.005, el Abogado Gustavo Porras, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 18.302, recusó a quien suscribe, (sic).., Expresados en los términos expuestos los argumentos del recusante en la causa que da lugar a la recusación, quien suscribe pasa a expresar a su criterio, y a tal efecto observa: En primer lugar, el Abogado en su diligencia expone que la causal por la cual me recusa, es que yo, como Juez Ejecutora de Medidas “emití opinión…”, los Jueces Ejecutores no emiten opinión alguna sobre los juicios, los Jueces Ejecutores de Medidas tienen competencia solo para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley. En el presente caso la Recusación no se fundamentó en una causal legal de las establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala en el decreto del exhorto librado por el comitente, se trata de una ENTREGA MATERIAL (ejecución forzosa), de una MEDIDA EJECUTIVA ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como consecuencia del incumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes en fecha 27 de Marzo de 2.003, es decir, no se dio el cumplimiento voluntario de la sentencia que quedó definitivamente firme, en consecuencia el juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa. Tal como lo vengo exponiendo, se trata de UNA ENTREGA MATERIAL, la cual para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el Tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que haya quedado definitivamente firme. En el presente caso, la sentencia cuya ejecución se solicitó era de carácter definitivamente firme, por haber puesto fin al proceso, declarando Con Lugar la demanda y pasada en Autoridad de cosa juzgada, resultaba procedente ordenar su ejecución. De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que se hubiere dado tal cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa, según lo advierte el Artículo 526 ejusdem.
Ahora bien, siendo así ciudadano Juez, la recusación no se fundamentó en una causa legal, ¿Cómo puede referirse el Abogado de la parte demandada a que quien suscribe, como Juez ejecutora de medidas, emitió opinión acerca de la incidencia surgida en este juicio que dio origen a la comisión que me fue conferida en la primera oportunidad, que fui comisionada para ejecutar la entrega material y que nuevamente en esta oportunidad, que fui comisionada para ejecutar la entrega material y que nuevamente en esta oportunidad, emití opinión sobre la forma en que iba a ejecutar la medida?. Es absurdo, referirse a haber “emitido opinión” cuando el Tribunal de la causa ya se ha pronunciado sobre el fondo, es una medida de entrega material, es la ejecución de la sentencia. En relación a lo que se establece en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (sic).
Por otra parte, debe tomarse en cuenta las oportunidades en que puede intentarse la recusación. De acuerdo a lo que establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, antes de la contestación de la demanda, pero el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si otro Juez o Secretario interviene en la causa, fenecido el lapso probatorio, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación y cuando no haya lapso probatorio, dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes. Si se trata de Jueces comisionados, como es el caso, podrán ser recusados dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento, y asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales tres (03) días siguientes a su aceptación. No obstante, cabe destacar que la presente recusación fue propuesta por el Abogado de la parte demandada extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. Dicho exhorto fue recibido por ante este Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 17 de Junio de 2.005, admitido el 22 de Junio de los corrientes y el 29 de Junio de 2.005, previa solicitud del ejecutante, fue fijada la practica de la presente medida para el día 07 de Julio de 2.005, a las 09: 30 A.M, y es precisamente el mismo día de la medida; una hora (01) antes de la hora fijada para la practica de la misma cuando el Abogado de la parte demandada, presenta la recusación (sic). Ciudadano Juez, resulta para mi sumamente injusta la recusación aquí planteada, sobre mi actuación en el cargo de Juez Segunda Ejecutora de Medidas. En efecto mi actuación ha estado apegada al estricto cumplimiento de la medida ejecutiva de Entrega Material ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, después de dos (02) años de haberse dictado la sentencia que quedó definitivamente firme, contra la demandada y a favor de la parte actora, desde el 27 de Marzo de 2.003, cuando se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia. En efecto la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, del 26 de enero de 2.001), (sic). Conforme a lo anterior, se evidencia una violación de las normas por parte del Abogado GUSTAVO PORRAS, con la actuación que ha tenido, debe hacerse merecedor de una sanción (sic). Siendo entonces inexistente la causa que dio origen a la recusación, como lo fue supuestamente el, la recusación planteada carece totalmente de fundamento desde el punto de vista objetivo, e igualmente desde el punto de vista subjetivo. Por consiguiente, tal como lo ha sido demostrado, en el presente caso no se cumplen los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal, necesario y fundamental motivo por el cual debe declararse inadmisible la recusación que da lugar al presente informe. Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser admitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. Así en sentencia N° 512, del 19 de Marzo de 2.002, Exp: 01-0994. En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos que soportan la recusación propuesta, así como la temeridad con que ha sido planteada, resulta forzoso declarar inadmisible, la recusación que da lugar al presente informe…”

A los fines de decidir dicha reacusación este Tribunal, observa:

El recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Con relación a esta causal en sentencia del tres (03) de mayo de 1. 990, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo , bajo la ponencia del Dr. Jesús Caballero Ortiz, expuso el criterio que a continuación se transcribe:
“…Manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa al folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar-tácitamente-que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte.”( PIERRE TAPIA, Tomo 10. 1.990; citado por: MOTEIRO DA ROCHA, José.”LA Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”.Librosca C.A. Caracas 1.990. Pág. 56)
En cuanto al sustento de esta causal ha dicho nuestra Doctrina:
“El simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable o desfavorable a unas de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea incidental o principal” (MONTEIRO DA RROCHA, José, “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil.” Iivrosca. Caracas 1.997. Pág. 56).
La Juez recusada niega haber emitido opinión, arguyendo que “…es absurdo, referirse a haber “emitido opinión” cuando el Tribunal de la causa ya se ha pronunciado sobre el fondo, es una medida de entrega material, es la ejecución de la sentencia…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el recusante no acompañó a su diligencia de recusación recaudo alguno que pudiere evidenciar la supuesta actuación de la Jueza que motivo la presente recusación. Más aún observa este Juzgador que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas, a lo cual se agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, no puede quien aquí sentencia extraer elementos de convicción fuera del juicio ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.
Por otra parte, dispone el acápite del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión…”
De la norma anterior se desprende que no le es dable al Juez comisionado inmiscuirse o entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, sino que su actuación en el juicio va dirigida a cumplir estrictamente la comisión en los términos en que le fue conferida por el Comitente, en consecuencia su opinión sobre el asunto debatido para nada índice en la resolución final de la causa, razón por la cual la recusación planteada no puede prosperar. Así se declara
III

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Recusación planteada por Abogado en ejercicio GUSTAVO C. PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 18.302, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.159.065; en contra de la Abogada DIANA B. VASQUEZ BASS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

En consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Así también se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.-
En esta misma fecha siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25 A.M.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.-
HAV/jca.-